AAP Madrid 565/2011, 10 de Noviembre de 2011

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2011:15629A
Número de Recurso583/2011
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución565/2011
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 586/11 RT

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE COSLADA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1222/10

AUTO Nº 565/11

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Presidente:

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

Magistradas:

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dña. LUZ ALMEIDA CASTRO

En MADRID, a diez de noviembre de dos mil once

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado D. Jaime Gutiérrez Martín, en nombre y representación del imputado D. Aureliano, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de fecha 8 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción 1 de Coslada, en D.P. 1222/10, por el que se acordaba seguir la tramitación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, en base a las alegaciones que hacía.

SEGUNDO

Admitida a trámite el recurso de reforma, se dio traslado al Ministerio Fiscal que impugnó el recurso, interesando su desestimación, dictándose en fecha 13 de julio de 2011 Auto por el que se desestimaba el recurso de reforma y se admitía a trámite el de apelación, dándose nuevo traslado a las partes, que no hicieron alegaciones; tras lo cual se formó el correspondiente testimonio, que fue remitido a esta Ilma. Audiencia para la sustanciación del recurso interpuesto, correspondiendo a la Sección 29ª y formándose el Rollo, al que correspondió el número 583/11 RT, tramitándose éste conforme a Derecho, señalándose fecha para la deliberación, votación y fallo. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Coslada Auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, se interpone recurso de apelación por la defensa del imputado D. Aureliano alegando en primer lugar, la falta de motivación del Auto, al no decirse las diligencias que han sido practicadas y que sustentan la decisión del Juez de Instrucción, advirtiendo que ni el Letrado del imputado ni éste han sido citados para la práctica de las diligencias de investigación que se han practicado en la causa. En segundo término, impugna la declaración de los hechos como delito, entendiendo que a lo sumo constituirían una falta contra el orden público del art. 634 C.P . El Ministerio Fiscal impugna el recurso, entendiendo que el auto recurrido cumple las funciones a las que está llamado y que existen indicios racionales de criminalidad contra el recurrente para continuar por delito sin que proceda en este momento la calificación de los hechos como falta a la vista de los mismos.

SEGUNDO

Entrando a conocer del primer motivo, la función que cumple el Auto de transformación en el proceso es triple ( STS 1088/99 de fecha 2 de julio ): a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779.1.1ª, 2ª y 3ª (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

En cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 780.1º, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

Por último, en cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 757 de la L.E.Criminal, y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud. No precisando el auto de transformación del procedimiento abreviado, formular imputaciones fácticas concretas, pudiendo configurarse ordinariamente por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción.

Tras la redacción dada por la LO 8/2002 de 24 de octubre, el artículo 779.1. 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que en el Auto ordenando seguir el procedimiento ordenado en el capítulo IV, Titulo II del Libro IV de la mencionada Ley, "...contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775". Bien entendido que el auto que transforma las diligencias previas en procedimiento abreviado no es una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado, no resultando esencial al mismo una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez instructor, y que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo instructor sobre la apertura del juicio oral (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 20-3 y 23-10-2000, 26-6-2002 y 21-1-2003 entre otras y Acuerdo adoptado en reunión de los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, celebrado el día 26 de mayo de 2006, en uso de las facultades establecidas en el art. 264 LOPJ ).

De manera que, como dice la STS de 10 de noviembre de 1999, el Auto de transformación constituye solamente la "expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal" (v. STS de 10 de noviembre de 1999 ), por lo que su finalidad "no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal, anticipando el contenido fáctico y...

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