SAP Valencia 630/2011, 23 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución630/2011
Fecha23 Noviembre 2011

Rollo nº 000359/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 630

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de noviembre de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001257/2007, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s CLUB LA COSTA (UK) PLC (NOMBRE COMERCIAL DESTINATIONS CLUB), dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Severiano y representado por el/ la Procurador/a D/Dª MERCEDES MARTINEZ GOMEZ, y de otra como demandantes - apelado/s Jesús Luis y Bernarda,, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANA MARIA GOMEZ CORTES y representado por el/ la Procurador/a D/Dª TERESA DE ELENA SILLA y de otra como demandados-apelados TIEMPO HOLIDAYS RESORTS S.L. Y CLR RESORT DEVELOPMENTS LIMITED.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

15 DE VALENCIA, con fecha uno de Octubre de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda debo declarar y declaro nulo el contrato de de afiliación a Destinations club de fecha 26 de marzo de 2006, condenando a las demandadas Club la Costa, THR SL y CLR Developments Limited a que indemnice a la parte actora Don Jesús Luis y Doña Bernarda en la cantidad de 16.132 Euros, con los intereses legales y las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada Club la Costa (UK) P.L.C. se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de Noviembre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte codemandada Club Costa PLC contra la sentencia de instancia que decretó la nulidad del contrato de afiliación de 26-3-06 por falta de objeto y en solicitud de que se revoque dicha resolución por incurrir en una indebida valoración de las pruebas y, ello,por lo siguiente.1)Concurre una falta de legitimación ad causam de su parte ya que la codemandada T.H.R. S.L. con quien los actores firmaron tal contrato y de quien adquirieron esas afiliaciones,era su distribuidora y a quien de hecho ha demandado por incumplimiento de este contrato,y no su agente lo que implica que ésta ha de responder por sí sola de todo lo relativo a aquél y no en solidaridad con ella;2)El contrato cuya nulidad se declara está sometido y se adaptó a la Ley 42/1998 sobre derechos de aprovechamientos por turnos de bienes inmuebles cuya documentación preceptiva se entregó a los actores y no es nulo al sí estar determinado su objeto en los términos de su art.1.6 lo que han confirmado éstos sin que ahora puedan ir contra sus propios actos al venir pagando sus cuotas varios años .

Los actores se opusieron al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala, da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previa revisión de las, actuaciones y pruebas para luego hacer su valoración a la luz de las normas y doctrina aplicables, sólo en relación con lo impugnado en el recurso como nos obliga el art.465 de la LEC, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:

1)Sobre la falta de legitimación,obra en autos que la apelante Club Costa ha interpuesto una demanda contra T.H.R. S.L por incumplimiento del contrato de distribución que dice media entre ambas,calidad de distribuidora autorizada de ésta que reza en el contrato por el que se vendieron las afiliaciones a los actores pero cuya compra previa no consta y sí que sigue siendo propietaria de los inmuebles sobre las que éstas recaen la codemandada Destinations Club .A su vez Club Costa presenta como su objeto la venta por sí y como mayorista de paquetes vacacionales bajo varios nombre comerciales entre ellos Destinations Club y la última codemandada CLR Developments Limited el suyo como de gestión y administración de los diferentes complejos turísticos .

En la escritura de adaptación de 4-1-2000 a la Ley 42/1998 del contrato de autos pese a ser posterior a ella, todas las indicadas demandadas figuran en ella y son del mismo grupo empresarial por tener el mismo domicilio social en España que en el que se hizo su emplazamiento para esta litis con coincidencia de socios, amen de que todas tienen tal domicilio en la Isla de Man paraíso fiscal en contra de lo que refiere el art.4 de aquélla.

A la vista de esta resultancia probatoria se entiende que no constando frente a los compradores la primera división de funciones citada entre las demandadas,siendo éstas del mismo grupo empresarial con coincidencias de domicilio y societarias y, sobre todo, no acreditada la previa compra de lo que revende quien se presenta como mero distribuidor,característica de este contrato no asociativo en el que éste actúa por cuenta propia frente al de agencia en que el agente es un intermediario independiente ( STS de 6-11-2006 ),las segundas han de responder de modo solidario frente a los primeros .

En este sentido del que deriva el rechazo de esta excepción cabe citar e cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección: 10

,Nº de Recurso: 106/2009, de 20/05/2009,Ponente: ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS que dice

:"...Adolece la sentencia ahora recurrida de falta de motivación por cuanto sólo recoge [sic] las alegaciones de la entidad demandada, sin embargo de la prueba practicada y documental aportada ha quedado acreditado: Ssic] las alegaciones de la entidad demandada, sin embargo de la prueba practicada y documental aportada ha quedado acreditado: a). La propietaria y titular según el Registro de la Propiedad es Perblau, 2000,S.L. como así consta en el contrato de compraventa (Expositivo I, in fine del contrato de compraventa, DOC. 1, a) de la demanda, donde no sólo consta a su nombre la finca registral n.º NUM000, sino otras fincas regístrales ( NUM001, NUM002, NUM003 ).Así dice literalmente:"Los períodos que integran su sistema flotante, de los que forman parte los anteriores complejos turísticos... figuran inscritos en el Registro de la Propiedad de Vilaseca y Salou ... y La unión..". Y en el Registro de la Propiedad aparece como titular de los mismos la empresa Perblau 2000, SA, como así consta en la información registral aportada como DOCUMENTO 6 el escrito de demanda. En consecuencia, el mismo contrato nos está diciendo quién es la propietaria real y registral, y no se trata de una mera afirmación infundada de los actores. b).-Contradicción de la demandada Inmobiliaria Consulting New Terranostra, S.L.(en adelante, Newterranostra, s.l.), al considerar como entidad promotora a la entidad RUMB STELA, S.L. cuando ésta es mera empresa de servicios, "encargada del buen funcionamiento y consunción de los inmuebles en régimen de aprovechamiento por turno " .. (ESTIPULACIÓN Sexta del contrato) mantenimiento del complejo (Estipulación SEXTA del contrato). Sobre ello, la comercializadora New Terranostra no ha acreditado la TITULARIDAD del bien vendido, que pudiera fundamentar su excepción. A la vez, pretende que sea traída a juicio la entidad RUMB ESTELA, S

L., como promotora (pag.2, pfo, 1° de su contestación) y como administradora, encargada de la promoción, gestión y administración (pág.6, pfo. 5 de su contestación), sin ninguna prueba documental. Promotora y administradora son entidades necesarias diferenciadas en la Ley 42/98, en el art. 8,2, a ) y g) y art. 9, 9°, a ) y d ). Pero de la prueba ha quedado acreditado que dicha supuesta entidad (RUMB ESTELA, S.L.) es la empresa que se ocupa del mantenimiento: "Estipulación SEXTA: La entidad mercantil Rumb Estela es en la actualidad la empresa de servicios hoteleros encargada del buen funcionamiento y conservación de los inmuebles"- DOC. 1,A, de la demanda-. A mayor abundamiento, no hay constancia de la existencia de dicha entidad en el Registro Mercantil, como se probó con los documentos 9.1 y 9.2 presentados en la Audiencia Previa. Pudiera ser un nombre comercial pero no una entidad jurídica mercantil. Se trata, en definitiva de una táctica para eludir la responsabilidad patrimonial de la propietaria PERBLAU 2000, S.L...c).- Principio registral de legitimación( art. 38 de la Ley Hipotecaria ), por el que se presume que "los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio a su favor de bienes inmuebles o derechos reales tiene la posesión e los mismos".Se ha probado la relación en base a la inscripción en el Registro de la Propiedad y en base a [sic] que consta en el mismo contrato (Expositivo 1, reverso, DOC. 1, A, de la demanda) los datos registrales, sin que la parte contraria haya acreditado el título de su adquisición o haya destruido la presunción registral. d).- Falta de acreditación por la demandada Newterranostra (comercializadora) de su titularidad: no ha acreditado la adquisición de tales bienes respecto de la entidad Perblau 2000, S.L, en este procedimiento, habiendo podido hacerlo. Podía haber presentado los documentos o contratos...

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