AAP Málaga 110/2021, 18 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución110/2021
Fecha18 Marzo 2021

AUTO Nº 110

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNÁNDEZ BAREA

MAGISTRADAS, ILTMAS. SRAS.

Dª MARIA TERESA SÁEZ MARTÍNEZ

Dª MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE FUENGIROLA

JUICIO ORDINARIO . PIEZA SEPARADA Nº 432.01 /18

ROLLO DE APELACIÓN Nº 959 / 18

En la Ciudad de Málaga a 18 de marzo de dos mil veinte y uno .

Visto, por la SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en el juicio de Procedimiento Ordinario .Pieza incidental número 432.01 /18 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen recursos DON Ernesto Y DOÑA Trinidad que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Doña Carmen Guerrero Claros y asistido del letrado Don Adrián Peña Botello . Comparece como apelada la mercantil "CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA ", representada por el Procurador D. José Luís Rey Val y asistido del letrado Don Jorge Martínez -Echevarría Maldonado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola dictó auto el día 28 de junio de 2018, en la Pieza Separada antes referida cuya parte dispositiva es como sigue:

" DISPONGO : ESTIMAR la declinatoria de competencia internacional planteada por CLUB LA COSTA (UK) SUCURSAL EN ESPAÑA, declarando la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer del caso.

Las costas se imponen a la parte demandante ."

SEGUNDO

Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de los actores y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose la parte contraria en el trámite conferido y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, previo emplazamiento de las

partes donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 9 de marzo de 2021.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Dª MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto que declara la falta de competencia internacional de los Tribunales Españoles es recurrido en apelación por los demandantes Don Horacio y Doña Amalia solicitando la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con estimación del recurso de apelación, acordase la competencia del Juzgado de 1º Instancia de Fuengirola nº 3 para conocer y resolver el asunto litigioso planteado con condena en costas a la demandada. Como cuestión previa señaló que la jurisdicción corresponde a los Tribunales Españoles, concretamente al partido judicial de Fuengirola, por los siguientes motivos y alegaciones que esgrime como base de la impugnación deducida :Primero .Vulneración de la Constitución Española y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en su articulo 24. 1 por (I) Vulneración del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, inspirado en el principio pro actione con infracción total de los artículos 18.1, 17.1, 7.5, y 19.1 del reglamento 1215 Bruselas I bis y del principio de Jerarquía normativa .Tercero.- Primacía del derecho Comunitario, y vulneración de las normas procesales de competencia judicial internacional .Cuarto .- Incorrecta aplicación del auto 97 / 2018 de 23 de febrero y criterios contradictorios de la Sala Autos de 8 de junio del 2017 y auto de 27 de enero del 2017. Quinto.-Nulidad de lo actuado por causar indefensión. Se resuelve una cuestión de fondo como es la legitimación pasova en un tramite previo, denegando la practica de toda prueba en un proceso plenario con todas las garantías, pues se ha visto privada de algar lo conveniente paa probar que los titulares de la relación jurídica, la legitimación pasiva, corresponde a los f‌irmantes del contrato con domicilio en España .SEXTO.- La sede Club La Costa esta en España. Se invoca asimismo el carácter de consumidores de los actores, y que el domicilio de la demandada y del Grupo CLC se encuentra en Mijas (Málaga), por lo que tiene su domicilio en España, insistiendo en que la sucursal en España de CLUB LA COSTA UK-PLC tiene su domicilio registral y real en nuestro país (Urbanización Solvillas III, s/n, Edif‌icio Solvillas III, CP 29649, Mijas Chaparral), habiendo sido constituida el 10 de diciembre de 2015 e inscrita en el Registro Mercantil de Málaga, teniendo los f‌icheros centrales de sus clientes en Mijas Costa y la web en España mientras que el domicilio consignado como sede social en el Reino Unido de "CLUB LA COSTA UK-PLC" se trata de un despacho virtual, estando la única sucursal que existe del Grupo Club La Costa en España . Se demanda a Club La Costa UK PLC a través de su sucursal en España, pues se trata de una distribuidora en nuestro país de Club La Costa que lleva a cabo la explotación económica dentro del territorio nacional cuyo domicilio social se encuentra en Mijas, estando la propiedad asignada en Urb. Marina del Sol, por lo que conforme a los artículos 22 ter de la LOPJ y 9 y 10 de la Ley de Sociedades de Capital, ha de considerarse como domicilio a efectos de emplazamiento en el pleito. Los apelantes son consumidores y, por tanto, es de aplicación la normativa establecida en la Sección 4ª del Reglamento UE 1215/2012 (artículos 17.1 y 18.1 y 7. 5 ), sin que pueda prevalecer ningún pacto de sumisión, con arreglo al art. 19.3 porque la demandada tienen su domicilio en España acudiéndose a la norma tuitiva reconocida en el articulo 19.3 sobre las prorrogas de la competencia a favor del consumidor . En este caso el consumidor accionó el foro del domicilio del demandado del art 18.1 y alternativamente, el de la sucursal del art. 7.5 en relación con el art. 17. 1 del reglamento de Bruselas I bis .El pacto de sumisión no tiene encaje en el art.t. 36.2 de la LEC, puesto que no se atribuye competencia exclusiva a los tribunales británicos en el pacto contractual. Y a mayor abundamiento se alega que el art 19. 3 del Reglamento Bruselas I bis únicamente permite acuerdos de sumisión cuando consumidor y el co- contratante están domiciliados en el mismo Estado miembro al momento de la contratación y en este supuesto están en distintos Estados miembros Reino Unido el consumidor y los co-contrantes en la Isla de Man ( que no forma parte del Reino Unido ni de la Unión Europea . Se af‌irma asimismo por los recurrentes que si bien en el Contrato aparece CLC Resorts Developments, entidad esta domiciliada en la Isla de Man, paraíso f‌iscal, este domicilio es irrelevante a efectos de competencia por cuanto la competencia la determina el domicilio del demandado y en la demanda se demanda única y exclusivamente a Club La Costa UK PLC, sucursal con domicilio en España, mediante los fueron reconocidos en los arts 17.1, 7.5 y 18.1 del Reglamento Bruselas I Bis, sin que la legitimación pasiva sea un tema a tratar en este momento procesal, sino cuestión de fondo, si bien alega que la demandada no es un agente independiente entre los actores y una sociedad que no aparece en el contrato, seria una distribuidora del producto en España " . Es mas nos encontramos ante contratos de consumo en los que impera la elección del foro por parte del más débil, el consumidor, con exclusión de la aplicación del pacto de sumisión expresa en contratos de consumo; inexistencia de cláusula de sometimiento exclusivo a

juzgados ingleses, que recoge "y estará sujeto a la jurisdicción no exclusiva de los juzgados ingleses''. En def‌initiva, es de aplicación el artículo 36 de la LEC que nos reenvía al artículo 22 de la LOPJ y en concreto a su apartado 22 ter, que recoge el domicilio del demandado como criterio determinante a la hora de establecer la competencia de los Tribunales españoles, y a conceptos autónomos del Reglamento de Bruselas 1-Bis, por ello se debe de declarar la competencia de los Tribunales españoles en este proceso. Y, tal y como se justif‌ica en el Considerando 16 del Reglamento UE 1215/2012, que además de reiterar el domicilio del demandado como principal elemento para f‌ijar la competencia judicial, recoge como determinación subsidiaria del foro la existencia de puntos de conexión, se ha de decir que, además, los puntos de conexión existentes entre los diversos elementos del proceso, apuntan hacia los tribunales españoles como los únicos competentes. En def‌initiva, por la parte actora se vino manifestar, en apoyo de considerar que la jurisdicción correspondía los tribunales españoles, que había que considerar: la naturaleza del contrato cuya nulidad se interesaba, que otorgaba la utilización del derecho de uso respecto del complejo turístico en España; la aplicación del fuero general del domicilio del demandado y del foro de competencia de los contratos celebrados con consumidores del convenio de Bruselas 1 bis, al haberse trasmitido unos derechos de alojamiento sobre unos inmuebles sitos en España; además del hecho de que el domicilio de la demandada y del grupo "Club la Costa" se hallaba en Mijas Costa y nos hallamos ante un contrato de consumo; y que la parte indivisa adquirida se refería a una propiedad ubicada en España. Por tanto el consumidor accionó utilizando el foro del domicilio del demandado art. 18. 1 y alternativamente, el de la sucursal del articulo 7. 5 en relación con el articulo 17. 1 del Reglamento Bruselas I bis. Asimismo trae a colación el foro especial del art. 7. 5 del Reglamento Bruselas I-Bis cuando se trate de litigios relativos a la explotación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR