SAP Valencia 439/2011, 21 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución439/2011
Fecha21 Noviembre 2011

ROLLO NÚM. 000579/2011

VTE

SENTENCIA NÚM.:439/2011

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

En Valencia a veintiuno de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000579/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001107/2010, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA BANESTO, representado por el Procurador de los Tribunales don CARLOS FRANCISCO DIAZ MARCO, y asistido del Letrado don ANGEL RAFAEL CLIMENT SERENA y de otra, como apelada a POVEDA Y RIPOLL SL representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARGARITA CRESPO MORENO, y asistido del Letrado don RAUL MONSALVE MORA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA BANESTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA en fecha 16 de mayo de 2011, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por POVEDA Y RIPOLL SL contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA debo declarar y declaro la nulidad de los contratos sobre operaciones financieras de permuta firmados entre las partes con fecha 8 de mayo de 2007 y 16 de mayo de 2008, declarando nulas todas las liquidaciones económicas practicadas y que se practiquen en virtud de la cobertura de dichos contratos, y devolverse a las partes las cantidades percibidas o que perciban en el futuro derivadas de la ejecución de los mismos con sus correspondientes intereses legales devengados desde que se verificaron los pagos, con imposición de costas a la parte demandada .".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA BANESTO, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda que, en reclamación de nulidad de contratos, formuló la representación procesal de la mercantil POVEDA Y RIPOLL SL contra el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA.

Interpone recurso de apelación éste último alegando, en síntesis, error por el Juez a quo en la valoración de la prueba practicada por considerar que de la misma resultaba que el Banco había informado a la actora con carácter previo a la formalización de los contratos de permuta financiera, debiendo tenerse en cuenta al respecto que la mercantil demandante es profesional del mundo inversor habiendo suscrito contratos similares con otras entidades bancarias. Indica haber informado al cliente con cumplimiento de la normativa vigente en cada momento, no pudiendo estarse al resultado del informe pericial de contrario aportado ya que el descenso de los tipos de interés fur fruto de decisiones de política monetaria y, por tanto, no respondió a la normal variación de los mercados, por lo que no se podía prever. Termina solicitando nueva resolución por la que se desestime la demanda inicial de las actuaciones.

La representación procesal de la entidad POVEDA Y RIPOLL SL solicitó la confirmación se la sentencia dictada en la instancia con arreglo a las alegaciones que consta en su escrito de oposición al recurso de apelación y que consta unido a los autos.

SEGUNDO

Con carácter previo es necesario poner de manifiesto que no puede omitirse el hecho de que esta Sala ya se ha pronunciado en relación con otro contrato de gestión de riesgos financieros que la entidad POVEDA Y RIPOLL SL suscribió con Bankinter ( Sentencia de 6 de octubre de 2010, Pte. Sr. Caruana), en la que se daba lugar a la declaración de nulidad del contrato por concurrir error en el consentimiento contractual, no obstante lo cual, y como también indicábamos en dicha resolución, "la existencia del error invalidante del consentimiento contractual es una mera cuestión de hecho a solventar por su propia naturaleza conforme a la probanza practicada ( sentencia Tribunal Supremo 25-2-1995 y 26-2-1998, entre otros) y es por ello que si bien, existe en la casuística jurisprudencial resoluciones de Audiencias Provinciales que han sancionado por esa razón la nulidad de contratos semejantes al ahora enjuiciado ( SAP Asturias 27/1/2010 y 23/7/2010 y SAP Pontevedra 7/4/2010 ) y otras que han dictaminado su validez, ( SAP Madrid, secc. novena, 10/7/2009 y SAP Ávila 9/9/2010 ), la solución del supuesto pasa por estar para tal efecto a las propias circunstancias que concurren en el presente caso"; por tanto, el pronunciamiento recaído en aquella sentencia en nada afecta al que se ha de dictar en el presente caso, pues ha de estarse a la concretas circunstancias que concurren en el presente, y la Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionado el acto del juicio que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas ( art. 456.1 LEC ), no comparte la decisión de nulidad contractual que se contiene en la sentencia apelada en atención a las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen en contestación al recurso de apelación ( art. 465.5 LEC ).

Como decíamos en la citada sentencia "el contrato suscrito denominado "gestión de riesgos financieros"... llamados "permuta de cuotas de tipo de interés" o "swap de tipo de intereses" es un instrumento financiero concertado con la finalidad de protegerse el cliente de las subidas que puede acarrear los tipos de interés de aplicación a sus operaciones de pasivo y por tanto se trata de un mecanismo para estabilizar en la medida de lo posible sus costes financieros; intercambiándose con la entidad financiera cuotas de tipo de interés referencial a aplicar sobre un importe no real, por eso llamado nocional, de tal forma que en caso de subida del tipo referencial y por ende de incremento del coste financiero de las operaciones de pasivo del cliente (con igual o diversa entidad con la que suscribe el mentado contrato) viene cubierto por el abono que le efectúa la entidad financiera y caso de bajada de tal tipo de interés ( por ende, menor coste financiero en operaciones de pasivo) el cliente debe abonar aquello que no ha devengado en su coste financiero a la entidad con la que contrata el mentado negocio, de tal forma que finalmente por tal vía puede el cliente hacerse una previsión de estabilidad de sus costes financieros. Ciertamente no es necesario que tal contrato esté vinculado a una determinada operación de pasivo, siendo autónomo e independiente de éstas y puede ser concertado en referencia bien al global del pasivo o bien con referencia a una o varias operaciones de tal naturaleza. Es...

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