SAP Barcelona 606/2011, 25 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución606/2011
Fecha25 Noviembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 957/2010-I

Procedencia: Juicio Verbal nº 223/2008 del Juzgado Primera Instancia 3 Sant Boi de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 606/2011

Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a veintinco de noviembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal desahucio falta de pago y reclamación de cantidad nº 223/2008, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Sant Boi de Llobregat, a instancia de FINCAS URBANAS DEL NORTE, S.L., contra D/Dª. Crescencia, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 7/9/2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Fincas Urbanas del Norte SL representado por el Procurador de los Tribunales Don David Gómez Codina contra Doña Crescencia representada por el Procurador Doña María Elena de Temple sobre desahucio y reclamación de rentas. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Crescencia de las pretensiones de la actora. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la actora, Fincas Urbanas del Norte SL a abonar las costas del presente procedimiento.

Contra la presente sentencia, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de cinco días.

Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al libro de sentencias civiles de este Juzgado, dejando en las actuaciones testimonio literal de la misma, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2011. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Consta en las actuaciones : 1) Que por la parte actora se ejercitó en Mayo de 2008, acción de desahucio por falta de pago, acumulada de reclamación de cantidad, con fundamento en el contrato de arrendamiento que se acompañó como doc 3, de fecha 11 de mayo de 2006, por impago de las rentas desde Mayo de 2007, hasta Abril de 2008.

2) Opuesta la demandada, que alegó inadecuación de procedimiento, la Sala revocó el Auto del Juzgado, de 29 de Abril de 2009, expresando en el razonamiento jurídico que no podía entrarse en el fondo de la controversia, ni pronunciarse sobre la procedencia o no de las pretensiones del escrito rector, pues el pleito ni había concluido por sentencia ni había resulto el fondo, al estimarse la excepción procesal, la cual se rechazada por cuanto el cauce elegido por la actora para instar el desahucio era el correcto, al plantear un desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, que otra cosa será la procedencia o no de las acciones ejercitadas, que pertenecen al fondo, y las alegaciones de la demandada deben resolverse al estudiarse aquel, tras la práctica de la prueba y en la sentencia, por lo que se acordó la continuidad del procedimiento.

Celebrada nueva vista, el actor ratificó la demanda, si quiera indicó que las rentas debidas hasta Mayo de 2010 eran de 16.915,29 #, aclarando que existió un error en la cuantía que se expresó en el escrito rector, habida cuenta que la demandada pagaba los 30 # de gastos de Comunidad, y que desde Julio de 2009, los abona directamente la demandante. Acompañó como documental, los recibos de renta y su devolución, los recibos de la Comunidad desde Julio de 2009, y el escrito firmado por la demandada para abono de la renta.

La parte demandada se opuso expresando que reiteraba lo dicho en la anterior vista, que no estábamos ante un contrato de arrendamiento, sino ante un pacto comisorio, aunque se hubiera hecho una venta y arrendamiento con opción de compra y que no estábamos ante una señora que no pagara renta, sino ante algo más complejo, que pactó renta de 415 #, cuando pagaba 300 de hipoteca, que los docs 2 y 3 avalaban que seguía siendo titular del préstamo hipotecario, los 5 a 38 de los gastos de Comunidad y 39 a 47 que estaba a su nombre y pagaba el IBI, comportándose como propietaria, que era un préstamo encubierto y que aun cuando se les hubiera absuelto del delito de estafa, ello era un ilícito civil. Subsidiariamente que existía un vicio del consentimiento, al no saber lo que firmaba y que había inadecuación de procedimiento

En el interrogatorio de la demandada, esta admitió que no pagaba renta alguna, ni otras cantidades que no fueran los gastos e IBI, que creyó que firmaba un préstamo, y que en la venta solo recibió el talón nominativo. Que había acudido a la Caixa para realizar una hipoteca invertida, pero una Sra muy amable le dijo que le ayudaría.

En su interrogatorio el actor, indicó que el talón nominativo fue para la demandada, y los al portador para la intermediaria, y para la fianza y doce primeras mensualidades, que también exigió la opción de compra, que la Sra tenía impagada hipoteca de Gespanor que es del grupo, y que fue la misma quien sugirió el alquiler y algo de liquidez, que la hipoteca que pagaba no era de 300, sino de 500 #, y ellos lo que han hecho es cancelar la hipoteca anterior y continúan pagando la de General Electric.

No se aportaron los préstamos generadores de las hipotecas, importes pendientes, cuotas que se satisfacían, tampoco tasación del piso y aun cuando tanto las partes, como el Auto de la Sección penal, como en la sentencia apelada se refieren a la opción de compra, se ignora asimismo su contenido.

3) La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, desestima la demanda, y expresa que tras analizar las pruebas concluye que el contrato celebrado y querido por las partes fue un préstamo simple o mutuo, por cuanto : 1º : se acreditó que la demandada estaba en mala situación económica y no podía hacer frente a las hipotecas con sus ingresos. 2º: la misma no tenía intención de vender su piso, que constituía su domicilio familiar, sino obtener un préstamo para saldar sus deudas, evitando la pérdida del inmueble. 3º este se valoró en 127.000 #, casi coincidente con el valor de las deudas, ( en la página 3, folio 229, las fija en 155.000 #, ) siendo ilógico que se vendiera por precio inferior a las mismas, sin beneficio alguno para la demandada. 4º La actora reconoce que llegó a este acuerdo para salvar la ejecución, por lo que la escritura de compraventa se otorgó con la finalidad de que sirviera de garantía, esto es para garantizar la devolución de la suma prestada y su precio.5º En el clausulado del contrato se pactan unos intereses en caso de demora que son más propios del préstamo. Concluye que era nula la venta, al vulnerarse la prohibición del pacto comisorio, lo cual comporta la del arrendamiento, y la actora se ha salido de los límites del proceso, incurriendo en abuso de derecho, pues a través del desahucio se resolvería un contrato que nada tiene que ver con el arrendamiento, con connotaciones próximas al fraude de ley, e incurrir en " cuestión compleja" al no poder superar el desahucio determinados límites. Desestima la demanda e impone al actor las costas.

4) Es la demandante quien interpone el presente recurso, en el que, en síntesis, expone: que ya la Audiencia expresó que no existía cuestión compleja, que sobre el pacto comisorio, la sentencia erraba pues del precio de la venta, se retuvieron 100.000 # para hacer frente a las cargas, entregando a la demandada o a quien ella indicó la suma de 27.000 #, que aun cuando la demandada siguiera siendo al titular del préstamo con General Electric, era la compradora la que lo seguía satisfaciendo, no figurando en la escritura que la misma asumiera el cambio de titularidad y sí solo su pago, que no podía confundirse la titularidad del préstamo personal que concertó con la entidad bancaria, con la garantía real que garantizaba su pago, que se había reconocido que la demandada satisfacía los gastos de Comunidad y que el IBI seguía a su nombre por un error informático, el cual ya se había subsanado, que un cuando tuviera una difícil situación económica, el Notario leyó la escritura, por lo que era consciente que estaba vendiendo su vivienda y no concertando un préstamo, y cuando después firma un contrato de arrendamiento con opción de compra, que mal podía ser que concertara un préstamo cuando ya no podía atender los anteriores, y que el beneficio que obtenía era garantizar que no se ejecutaban las cargas anteriores, y si se subastaba, podía resultar que aun perdiendo el bien siguiere debiendo dinero, mientras que con la venta, se garantizaba el pago de las deudas, obtenía liquidez y un contrato de arredramiento con una renta asumible para su economía, además de un contrato con opción de compra, señalando, por último que en Cataluña está permitida la venta a carta de gracia, regulada en el artc 326 de la Compilación.

5) Consta en las actuaciones: 1º) Que la demandada era titular desde 1979, de la vivienda, sita en el nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Sant Boi, piso NUM000 - NUM000, de superficie 67 metros cuadrados. 2º) En fecha 11 de Mayo de 2006, suscribe con la actora, ante Notario, el contrato de compraventa relativo a la misma, en la que la demandada manifiesta que está sometida a las stes...

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