SAP Barcelona 1028/2011, 18 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2011
Número de resolución1028/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 327/10

Procedimiento Abreviado núm. 111/09

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró

S E N T E N C I A No.

Ilmas e Ilmo Magistradas/o

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sr. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL

Sra. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE

En la ciudad de Barcelona, a Dieciocho de noviembre de dos mil once.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de Lesiones y falta de daños, que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por la Procuradora Silvia Zaldua Rodriguez- Gachs en representación del acusado Gonzalo contra la sentencia dictada en los mismos el día 23-4-2010 y auto de aclaración de la misma de fecha 14-6-2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente relato de hechos probados:

"Son hechos probados y así se declaran que el 16 de septiembre de 2006 el acusado Gonzalo se encontraba en compañía de varias personas y entre ellas Nicolas en las inmediaciones del bar "La taverna" de la calle Camí del Mig S/N de Ma taróy allí y mientras Marcial estaba orinando en la calle, le hicieron algún comentario, a lo que Marcial respondió ¿ Qué es lo que dices? y sin más se acercaron Nicolas y Gonzalo y éste le propinó un fuerte puñetazo en la zona maxilo facial, como consecuencia del cual Marcial sufrió contusión bucal con hemorragia gingival inferior izquierda, movilidad de los dientes incisivos inferiores, avulsión del tercer molar inferior izquierdo (número 38) fractura de mandíbula parasinfisaria y fractura de ángulo izquierdo, tumefacción paramandibular izquierda a nivel de foco de fractura del ángulo, y recibió como tratamiento, además de ser precisa la intervención quirúrgica con dos días de ingreso hospitalario por cirugía maxilofacial de reducción y osteosíntesis (con placas) de las fracturas mandibulares, y siéndole prescritos analgésicos, antiinflamatorios, antibiótico, control médico y radiológico por cirugía maxilofacial, y tardó 117 días en sanar, siendo 2 de ellos hospitalarios e impeditivos para sus tareas habituales los 115 restantes.

Como secuela le quedó la completa pérdida de un molar inferior izquierdo, el referido número 38, y material de osteosíntesis en mandíbula (cuatro placas). Gonzalo era consciente del daño que podía causar con su acción, no sólo por el hecho en sí de golpear fuertemente con el puño, sino en vista también de su fortaleza y complexión atlética y del hecho de que había practicado el boxeo, de modo que incluso se le conocía como " Gonzalo el boxeador". Acto seguido, Marcial fue recogido por sus amigos y se dirigieron precipitadamente hacia el coche en el que habían venido a la discoteca, mientras los integrantes del grupo antes citado, y entre ellos Gonzalo y Nicolas les lanzaban vasos de cristal, hielos, y pateaban el vehículo, llegando incluso a subirse al capó, pero sin que consten acreditados daños en el vehículo."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia, aclarada por auto de fecha 14-6-2010, apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, debo condenar y condeno a Gonzalo como autor de un delito de lesiones ya definido a la pena de dos años y seis meses de prisión y con las costas del procedimiento, incluyendo las de la acusación particular, y debiendo indemnizar al perjudicado Marcial en la cantidad de 8.072 euros más el interés del art. 576 LEC . Que debo absolver y absuelvo a Gonzalo de la falta de daños de la que venía siendo acusado".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y por el Procurador Ana Vilanova Siberta en representación de Marcial solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a la Audiencia Provincial, tramitándose el recurso conforme a Derecho. Inicialmente se acordó como fecha la deliberación, votación y fallo el día 26-5-2011, suspendiéndose la misma al no constar el primer recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, constando únicamente el presentado una vez notificado el auto de aclaración de fecha 14-6-2010, en el que además de ratificarse en el anterior se formalizó un nuevo motivo del recurso. Por providencia de fecha 7-6-2011 se solicitó al Juzgado su remisión, convocándose nuevamente la deliberación y fallo, una vez remitido el recurso interpuesto, para el día 10- 11-2011 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que se recogen en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, salvo en los que se contradigan a ésta.

SEGUNDO

Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: 1) error en los hechos probados y en la apreciación de la prueba con infracción del principio "in dubio pro reo"; 2) deficiente instrucción; 3) infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E ; 4) error en la tipicidad de los hechos y su penalidad al ser de aplicación el apartado segundo del art. 147.2 CP -menor gravedad de las lesiones atendiendo al medio empleado o el resultado producido-; 5) inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP y 6) impugnación de la condena en costas a cargo de la acusación particular. Todo ello por las consideraciones que se contienen en el escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal y que se analizarán a continuación. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo y, subsidiariamente se le condene por un delito de lesiones del art. 147.2 CP a la pena de un año de prisión.

TERCERO

El primer motivo jurídico se basa en error en los hechos probados y en la valoración de la prueba, al considerar en síntesis el apelante que existen dudas más que racionales que los hechos sucedieran como se dice en el resultado fáctico de la sentencia, dado que de la declaración del acusado y la de varios de los testigos que la corroboraron, se deduce que dicho día y hora no se encontraba en en "la Taverna" de la calle del Mis s/n de Mataró, sino en compañía de algunos familiares -los cuñados Teofilo, Arturo, Julian, con su novia Loreto y sus suegros- en Pineda de Mar. Según el recurrente corroboraron dicha versión varios testigos que declararon en el plenario: su cuñado Teofilo, su novia Loreto y Arturo, los cuales declararon que se encontraban en el apartamento de la madre de Loreto . También la testigo Piedad que se encontraba en el interior del bar donde sucedieron los hechos desmintió que el mismo se encontrase el acusado, considerando que no es creíble el relato de Marcial ni la del resto de testigos que corroboraron su versión.

La Sentencia recurrida apoya sus razonamientos en fuente probatoria indudablemente directa y de carácter personal: la testifical practicada en el juicio -nueve testigos-, además de la prueba documental y la pericial documentada. La base del recurso se centra en el error en la valoración de dicha prueba de carácter personal. La Jurisprudencia más reciente STS de 24 de marzo de 2010 -con precedentes inmediatos en las SSTS de 12 de marzo, 24 de septiembre 16 de octubre, 30 de noviembre, todas de 2009, y 26 de enero de 2010 - reitera que "en las declaraciones personales -acusado, denunciante, testigos-, como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la practica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos". Cuando se trata por tanto de prueba testifical ó de carácter personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Es la única forma que puede cumplirse con la finalidad del principio de inmediación: sólo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba.

Pues bien, la Sala, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprueba que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo y de descargo en el plenario con inmediación del Juzgador y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .), y no constatamos ningún error...

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