STS, 22 de Marzo de 2012

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2012:1776
Número de Recurso545/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 545/2009 interpuesto por DON Juan María , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido de Letrado; siendo parte recurrida ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-administrativo 198/2007 , sobre deslinde de terrenos de la zona marítimo-terrestre de la Ría de Vigo, entre la Playa de Lagoa, término municipal de Vigo y la Punta del Socorro, término municipal de Redondela, en lo concerniente al tramo comprendido entre los mojones 1020 a 1023 (Arealonga), aprobado por Orden Ministerial de 24 de enero de 1975.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 198/2007 , promovido por DON Juan María y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la Orden de 24 de enero de 1975, del entonces Ministerio de Obras Públicas, por la que se aprobaron el acta y plano del deslinde de terrenos de la zona marítimo-terrestre de la Ría de Vigo, entre la Playa de Lagoa, término municipal de Vigo y la Punta del Socorro, término municipal de Redondela, en lo concerniente al tramo comprendido entre los mojones 1020 a 1023 (Arealonga).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Juan María contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 24 de enero de 1975 por la que se aprobaron el acta y plano del deslinde de terrenos de la zona marítimo terrestre de la Ría de Vigo, entre la playa de la Lagoa, termino municipal de Vigo y la Punta del Socorro, termino municipal de Redondela, en lo concerniente al tramo comprendido entre los mojones 1020 a 1023 (Arealonga), confirmamos dicha Orden Ministerial, sin imposición de las costas de este proceso a ninguna de la partes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Juan María se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 22 de enero de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 9 de marzo de 2009 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dictara sentencia declarando haber lugar al recurso de casación, casando la sentencia de instancia y declarando que procede anular y dejar sin efecto, por ser disconforme a derecho, la Orden Ministerial de fecha 24 de enero de 1975 dictada por el antiguo Ministerio de Obras Públicas por la cual se aprobaron el acta y plano del deslinde de terrenos de la zona marítimo-terrestre de la Ría de Vigo, entre la Playa de Lagoa, término municipal de Vigo y la Punta del Socorro, término municipal de Redondela, en lo concerniente al tramo comprendido entre los puntos 74 y 77 expresados en el plano C (folio 137) obrante en el expediente administrativo, y que se corresponde con el tramo que viene marcándose recientemente con los puntos o mojones 1023 a 1020 en otros planos más generales de la Administración.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 27 de abril de 2009, ordenándose también, por providencia de 29 de mayo de 2009, entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado el 21 de julio de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 2008 , imponiéndose las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 14 de marzo de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de marzo de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 545/2009 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 3 de diciembre de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 198/2007, que desestimó el formulado por DON Juan María contra la Orden de 24 de enero de 1975, del entonces Ministerio de Obras Públicas, por la que se aprobaron el acta y plano del deslinde de terrenos de la zona marítimo-terrestre de la Ría de Vigo, entre la Playa de Lagoa, término municipal de Vigo y la Punta del Socorro, término municipal de Redondela, en lo concerniente al tramo comprendido entre los mojones 1020 a 1023 (Arealonga).

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso y las alegaciones de la parte recurrente se indica: " PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo, por la representación de don Juan María frente a la Orden de 24 de enero de 1975, dictada por el antiguo Ministerio de Obras Públicas, por la que se aprobaron el acta y plano del deslinde de terrenos de la zona marítimo terrestre de la Ría de Vigo, entre la playa de la Lagoa, termino municipal de Vigo y la Punta del Socorro, termino municipal de Redondela, en lo concerniente al tramo comprendido entre los mojones 1020 a 1023 (Arealonga).

    La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

    La Orden Ministerial impugnada, de 24 de enero de 1975, nunca fue notificada a mi representado, que la ha conocido por primera vez el pasado 12 de abril de 2007, como consecuencia de una notificación recibida del Servicio Provincial de Costas en relación a unas obras interiores de reforma en su vivienda. Y tampoco se le notificó personalmente ni el acto de apeo, ni el trámite de audiencia.

    Tal Orden Ministerial de 1975 vino a suponer, para el tramo en el que se ubica la vivienda del actor, una radical modificación de los límites de la Zona Marítimo Terrestre que habían sido fijados por anteriores Ordenes Ministeriales, y un enorme desconocimiento de la realidad de la zona en cuestión en dicho año 1975.

    Las Ordenes del Ministerio de Obras Públicas que fueron incomprensiblemente alteradas son: la de 10 de diciembre de 1959, que establecía como mojones A' B' C' y D' el límite de la zona marítimo terrestre, que coincidía con la carretera construida (documento nº 2); la supuesta Orden de 17 de septiembre de 1968, que habría establecido un punto B que resultaría coincidente con el punto 74 del deslinde ahora impugnado. Y la supuesta Orden de 4 de junio de 1964 que habría establecido, al parecer, un punto D coincidente con el punto 92 del deslinde ahora impugnado.

    Ya nos acojamos al deslinde de 1959, ya al hipotético deslinde que resultaría de unir los puntos B y D aprobados en los años 1968 y 1964, deviene indiscutible que la vivienda de don Juan María se hallaba, en el año 1975, fuera de la línea de la zona marítimo terrestre.

    Grave infracción del procedimiento legalmente establecido, generador de indefensión para mi representado : En todo el expediente, y a diferencia de lo que ocurre con los restantes colindantes, no existe notificación alguna practicada a don Juan María , ni a ninguno de sus familiares, y ello a pesar de que la Administración sí conocía su existencia, pues aparece grafiado como propietario afectado por el deslinde en el plano C (folio 137 del expediente) dentro del tramo en cuestión (documento nº 1), quien además ya había participado como colindante afectado en el deslinde aprobado el 10-12-1959 (documento nº 2), y había solicitado, en 1958, una autorización para construir una casa (documento nº 4). En definitiva, no le fue notificado un deslinde que le era absolutamente trascendente, pues pasaba a incluir su vivienda dentro del dominio público, sin existir la más mínima posibilidad de contradicción y sin poder formular alegaciones, y ni siquiera estar presente en el mismo.

    Disconformidad a derecho del deslinde practicado: Infringió la definición de Zona Marítimo Terrestre establecida en la entonces vigente Ley 28/1969, de 26 de abril; efectuó para tal tramo un quiebro de 90 grados en comparación con la delimitación de tramos colindantes, incorporando dicha vivienda del actor automática e incomprensiblemente al dominio público; y alteró todos los deslindes practicados con anterioridad, de forma incomprensible".

  2. Sobre la infracción del procedimiento por falta de notificación al recurrente se señala: " SEGUNDO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se da la anómala circunstancia de que el recurrente, don Juan María , impugna una Orden Ministerial de deslinde dictada hace más de treinta y tres años, concretamente el 24 de enero de 1975, invocando que la misma nunca le había sido notificada personalmente ( ni tampoco el acto de apeo ni el trámite de audiencia), y que la conoció, por primera vez, el pasado 12 de abril de 2007, en virtud de una notificación del Servicio Provincial de Costas en relación a unas obras de reforma en su vivienda.

    Frente a dicha alegación se desprende sin embargo del expediente, concretamente de la hoja 3 del mismo, la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del anuncio de Información Pública. Y de la hoja 6 de dicho expediente, que asimismo figura el anuncio del trámite de información pública en un Diario de la Provincia. Y consta por último, en las hojas 10 y 11 de tal expediente, el anuncio expuesto en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento.

    Es cierto que en ningún de los tres documentos aparece la notificación personal al ahora recurrente, pero también lo es que en todos ellos, tras la exposición del listado de afectados se añade que se dirige a "todos los demás propietarios conocidos o inciertos de terrenos lindantes con los de la zona marítima terrestre y todos aquellos que se consideren afectados por el deslinde" .

    Y figura por ultimo, en la hoja 144, el anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, del trámite de Audiencia.

    Constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( STS de 21 de febrero de 2006 (Rec. 62/2003 ) que el defecto de audiencia de uno de los propietarios colindantes, a pesar de lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley de Costas , no implica una falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, porque a los interesados se les convocó mediante la publicación de edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario local, mientras que fueron oídos aquellos propietarios que el referido Ayuntamiento informó a la Administración del Estado que eran titulares de fincas colindantes, circunstancias todas que impiden considerar que la Orden Ministerial, se dictase prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, de modo que no concurre la causa de nulidad radical prevista en el apartado e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

    En el presente supuesto resulta difícil imaginar que el recurrente permaneciera treinta y dos años sin conocer que su vivienda había sido incluida en el dominio público por el deslinde de 1975 tomando en consideración, entre otros extremos, y además de los elementos anteriormente expuestos, que según se desprende del expediente, sí consta en él dicha notificación personal a doña Laura , que además de ser la titular de la finca colindante con la del actor, ubicada en el mismo edificio ( véanse los planos de dicho deslinde) fue quien vendió la vivienda de su propiedad a tal Sr. Juan María ( documento nº 4 de la demanda), en fecha no muy lejana a aquella en que se practicó la delimitación de dominio público practicada.

    A ello ha de añadirse, además, que los faxes aportados como documento nº 5 con tal demanda no son notificaciones, sino respuesta a la solicitud de determinada información que, sobre los deslindes, solicitó la hija del ahora actor, a los que tampoco cabe otorgar virtualidad probatoria a efectos de considerar que los antiguos dueños del terreno del pleito hubieran desconocido la existencia del deslinde de 1975 hasta ese momento".

  3. La Sala hace las siguientes consideraciones para la desestimación del recurso: " TERCERO.- Si bien las anteriores consideraciones serían suficiente para desestimar el presente recurso jurisdiccional, dada la extemporaneidad del mismo, sin embargo, a fin de preservar el derecho de tutela judicial efectiva de la parte ( Art. 24.1 CE ) y como consideraciones de fondo, conviene poner de manifiesto las siguientes:

    La Sala del Tribunal Supremo ha declarado en múltiples ocasiones (SSTS 14 de julio de 2003 (Rec. 4665/98 ), 22 de julio de 2003 (Rec. 5297/98 ) y 9 de junio de 2004 (Rec. 875/2002 ) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.6 de la vigente Ley de Costas , el procedimiento de deslinde puede incoarse de oficio o a petición de los interesados no sólo cuando por cualquier causa, física o jurídica, se haya alterado la configuración del dominio público marítimo- terrestre, sino cuando aparezcan datos o circunstancias de los que se pueda deducir que el deslinde realizado no refleja con exactitud las características físicas de los bienes, ya sea para incluirlos en el dominio público marítimo-terrestre o para excluirlos de él, sin que para ello se precise una previa declaración de lesividad ni acudir al procedimiento de revisión de oficio de los actos de la Administración, según la regulación contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo Común 30/1992 (...) y ello porque "en definitiva, cualquier circunstancia que genere dudas acerca de si está o no correctamente delimitado el dominio público marítimo-terrestre permite a la Administración del Estado incoar de oficio un procedimiento de deslinde o a las personas con interés legítimo ( artículo 12.1 de la Ley de Costas ) pedir que se inicie y tramite, existiendo un específico y concreto deber para aquélla de incoarlo cuando por cualquier causa se haya alterado la configuración de dicho domino ( artículo 12.6 de la propia Ley de Costas )".

    De ello se desprende que, puesto que la auténtica pretensión del Sr Juan María , según resulta de las argumentaciones de su demanda, es obtener la modificación del deslinde de 1975, la impugnación de tal deslinde, transcurridos mas de treinta y dos años, y con posterioridad a haber sido dictada una nueva Ley de Costas , en la que se establecen nuevos criterios para la determinación del dominio público, no parece acertada, siendo erróneo el procedimiento elegido, dado que cualquier interesado siempre puede instar, de la Administración, la incoación de un nuevo deslinde.

    Obsérvese que la disposición transitoria primera , 3 de la meritada Ley de Costas de 1988 expresamente contempla que: en los tramos de costa en que el dominio público marítimo-terrestre no este deslindado o lo este sólo parcialmente a la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá a la práctica del correspondiente deslinde, cuya aprobación surtirá los efectos previstos en el articulo 13 para todos los terrenos que resulten incluidos en el mismo.

    Y ello porque, como asimismo ha declarado esta Sala de la Audiencia Nacional con reiteración (SSAN 12 de enero de 2001, (Rec. 3/98 ), 19 de octubre de 2001 (Rec. 411/98 ) y 22 de febrero de 2002 (Rec. 511/00 ), y 21 de mayo de 2003 (Rec. 624/2000 ), la existencia de un deslinde aprobado bajo la vigencia de una normativa anterior en modo alguno desapodera a la Administración para la tramitación y aprobación de un nuevo expediente de deslinde ni exige la previa declaración de lesividad de ese anterior deslinde. Más bien al contrario, de lo dispuesto en los artículos 11 y 12.1 de la vigente Ley de Costas se deriva con toda claridad que la incoación del procedimiento de deslinde -de oficio o instancia de cualquier persona interesada - resulta procedente siempre que existan bienes que reúnan las características de dominio público marítimo-terrestre conforme a lo previsto en los artículos 3 , 4 y 5 de dicha Ley . Así las cosas, son varios los artículos de la Ley de Costas que recogen el "ius variandi" de la Administración reconociendo la posibilidad de que el deslinde aprobado venga a superponerse, modificándolo, a otro aprobado con anterioridad ( artículos 4.5 y 11.6 de la Ley de Costas ).

  4. Y se añade: "CUARTO.- Por otra parte la Orden Ministerial de 24 de enero de 1975, con la que el recurrente no está de acuerdo, ni genera indefensión al mismo ni lesiona derecho alguno susceptible de amparo constitucional por el hecho de no haber justificado el apartamiento de los deslindes anteriormente practicados, pues la alteración se produjo al constatar que determinados bienes reunían los requisitos para ser calificados como dominio público marítimo-terrestre, conforme a los criterios contemplado en la entonces vigente Ley 28/1969, de 26 de abril, y así efectivamente se hizo en el procedimiento que culminó con la Orden Ministerial cuya revisión se pretende, a pesar de que el recurrente no comparta tal decisión, pues, al haber la misma devenido firme, la única vía idónea para alterarla, como ya se ha reiterado, sería la promoción de otro deslinde.

    Todo ello, en definitiva, y tal y como indica la STS 21 de febrero de 2006 (Rec. 62/2003 ), que resuelve un supuesto que guarda gran similitud con el ahora enjuiciado, porque al tratarse de un deslinde aprobado con fecha 31 de octubre de 1989 (en el presente caso con fecha de 24 de enero de 1975), el tiempo transcurrido y la equidad hacen improcedente la revisión, ya que de lo contrario se atentaría contra el principio de seguridad jurídica y los derechos de terceros.

    Por todo cuanto antecede procede la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto DON Juan María recurso de casación, en el cual esgrime nueve motivos de impugnación, a saber:

    1. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española .

    2. - Al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA . En concreto, se considera infringido el artículo 1 de la Ley 28/1969, de 27 de abril, de Costas , vigente cuando se dictó la Orden Ministerial impugnada.

    3. - Al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA . En concreto, se considera infringido el artículo 6.2 de la citada la Ley de Costas 28/1969 .

    4. - Al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA . En concreto, se consideran infringidos el artículo 105.c) CE y el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (LPA), así como su homónimo actual artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ).

    5. - Al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA . En concreto, se consideran infringidos los artículos 43 y 93.2 LPA así como los artículos 54 y 89.3 LRJPA .

    6. - Al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA . En concreto, se consideran infringidos el artículo 58 LRJPA y el anterior artículo 79 LPA.

    7. - Al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA . En concreto, se consideran infringidos el artículo 47 LPA y el artículo 62 LRJPA .

    8. - Al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA . En concreto, se consideran infringidos los artículos 317 , 318 , 319 , 324 , 325 , 326 y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en concordancia con los artículos 1216 , 1218 y 1225 del Código Civil .

    9. - Al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA . En concreto, se considera infringido el artículo 70 de esa Ley Jurisdiccional .

    Antes de analizar esos motivos de impugnación, hemos de resolver sobre la inadmisión del propio recurso de casación que ha alegado el Abogado del Estado, al amparo del artículo 93.2.d) LRJCA , por considerar que carece "manifiestamente de fundamento" . En este sentido hemos de acoger la inadmisión del motivo noveno de impugnación , por carecer manifiestamente de fundamento, toda vez que en él no se concreta la infracción del ordenamiento jurídico que se menciona, al margen de las otras infracciones alegadas en los otros motivos de impugnación.

    No procede, sin embargo, inadmitir los demás motivos de impugnación al no poder determinarse antes de su análisis si, efectivamente, incurren en el supuesto del mencionado artículo 93.2.d) LRJCA .

    CUARTO .- El primero de los motivos de impugnación no puede prosperar, toda vez que, frente a lo que se alega, no se infringe por la sentencia de instancia el artículo 24.1 CE , que establece el derecho a la tutela judicial efectiva.

    En efecto, la sentencia de instancia parte de la anómala situación que supone la interposición del Recurso contencioso- administrativo el 8 de mayo de 2007 ---según consta en los autos--- frente a la Orden Ministerial de 24 de enero de 1975, que aprobó el acta y plano del deslinde de terrenos de la zona marítimo-terrestre de la Ría de Vigo, entre la Playa de Lagoa, término municipal de Vigo y la Punta del Socorro, término municipal de Redondela, una vez trascurrido más de treinta y dos años desde esa aprobación. En la sentencia de instancia se rechaza, en primer lugar, que el procedimiento seguido por la Administración para ese deslinde sea nulo de pleno derecho, teniendo en cuenta los trámites efectuados de información pública a través del Boletín Oficial de la Provincia, un diario de la provincia y el tablón de anuncios del Ayuntamiento, así como un nuevo trámite de audiencia a través del Boletín Oficial de la Provincia que consta al folio 144 del expediente, que se mencionan en su Fundamento Jurídico Segundo, que antes ha sido transcrito, aun cuando no consta la notificación al recurrente.

    En el Fundamento jurídico tercero de dicha sentencia se señala que el recurso jurisdiccional interpuesto es extemporáneo , si bien también se indica que la pretensión del recurrente de que se deje sin efecto el deslinde aprobado en 1975, en el aspecto cuestionado entre los mojones 1020 a 1023, tendría que canalizarse ---por el tiempo transcurrido y por haberse dictado con posterioridad a la citada Orden Ministerial de 1975 la nueva Ley de Costas 22/1988, que establece nuevos criterios para la delimitación del dominio público--- mediante la incoación de un nuevo deslinde, que puede instar cualquier interesado a tenor del artículo 12.1 de esa Ley de Costas .

    Con ello no se vulnera el derecho a tutela judicial efectiva, que, obviamente, no supone dar la razón al recurrente, sino que comporta ---lo que aquí se ha realizado--- un pronunciamiento fundado en derecho, que puede ser incluso de inadmisión del recurso cuando concurra alguna causa legal para ello.

    En el sentido expuesto por la Sala sentenciadora se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo en la STS de 21 de febrero de 2006 (Recurso de casación 62/2003 ), que desestima el recurso interpuesto frente a la inadmisión a trámite de la revisión de oficio instada por la entidad recurrente del deslinde marítimo-terrestre que en ella se menciona, porque, después de señalar que ese deslinde no era nulo de pleno derecho, se indica que "si la entidad demandante entiende que no se practicó una correcta delimitación del dominio público marítimo terrestre o que han desaparecido las circunstancias para calificar los bienes deslindados como tal dominio público marítimo terrestre, lo procedente es instar un nuevo deslinde...".

    También ha señalado esta Sala en la STS de 20 de febrero de 2008 (Recurso de casación 1205/2006 ), en relación con un recurso interpuesto contra dos deslindes, uno del año 1946 y otro de 1994 (es decir, uno de 59 años antes y otro de 11 años del momento en que se impugnan, en fecha 24 de junio de 2005), y en el que se alegaba que no habían sido notificados a los actores y que, por tanto, estaban en plazo para recurrir, que era procedente la inadmisión del recurso adoptada en la instancia, pues "...razones de seguridad jurídica imponen la inadmisión del recurso contencioso administrativo. La seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento jurídico, tanto desde el punto de vista constitucional ( artículo 9.3 de la C.E .) como desde el punto de vista legal (v.g. artículo 106 de la Ley 30/92 , que, aunque referido a las facultades de revisión, expresa sin duda un valor general); se trata de un valor social, y no puramente individual, de forma que es la colectividad misma la que está involucrada en ella, y no sólo los intereses particulares; y los Jueces y Tribunales, que tienen encomendada la tutela judicial efectiva, también han de salvaguardar la seguridad jurídica a fin de que no se pongan en tela de juicio situaciones jurídicas consolidadas por el transcurso del tiempo, las cuales, en otro caso, podrían ser cuestionadas "ad eternum"; en la tensión dialéctica entre tutela judicial y seguridad jurídica, los Jueces y Tribunales no pueden, como pretende la parte recurrente, atender sólo a la primera con olvido manifiesto de la seguridad".

    En este caso, aunque la sentencia de instancia contiene un pronunciamiento de desestimación del recurso contencioso- administrativo y no de inadmisión, ha de señalarse que las consideraciones que en ella se contienen sobre la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo y la procedencia, al ser firme la Orden impugnada (como se dice en el fundamento jurídico cuarto), de que para alterar el deslinde aprobado en 1975 tendría que instarse un nuevo deslinde, no vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación.

    QUINTO .- Vamos a examinar conjuntamente los motivos de impugnación segundo, quinto y octavo , dada la relación existente entre ellos.

    Se alega, en síntesis, en el segundo motivo de impugnación que la sentencia de instancia infringe el artículo 1 de la Ley de Costas de 1969 por no anular la O. M. impugnada de 24 de enero de 1975 en el aspecto cuestionado, al no concurrir en el mismo las características que, para la zona marítimo-terrestre, se establecían en ese precepto, lo que, en opinión del recurrente, está acreditado por el informe pericial aportado con la demanda. Por ello, al no haber valorado ese informe pericial la sentencia de instancia y los demás documentos obrantes en el expediente, considera el recurrente que con la sentencia de instancia se vulneran los preceptos que se mencionan en el octavo motivo de impugnación. En el quinto motivo de impugnación se alega que en la Orden Ministerial impugnada no se justifica la inclusión del tramo cuestionado en el deslinde aprobado.

    Ninguno de estos motivos puede llevar a la anulación de la sentencia de instancia.

    Ya se ha dicho antes que la Sala sentenciadora llega correctamente a la conclusión de que el recurso contencioso- administrativo contra la mencionada Orden Ministerial de 24 de enero de 1975 es extemporáneo y que el procedimiento para alterar el deslinde que se contiene en esa Orden, dado el tiempo transcurrido y el cambio normativo con la Ley de Costas de 1988, ha de ser el de iniciar un nuevo deslinde. Por ello, no se produce por la sentencia de instancia la vulneración que se invoca en los citados motivos de impugnación al no ser necesario, dadas las mencionadas conclusiones, analizar esas infracciones.

    De todas formas no está de más señalar que, frente a lo alegado en el quinto motivo de impugnación, en el expediente administrativo consta que la inclusión del tramo comprendido entre los puntos 74 y 77 del plano C ---que son los cuestionados por el recurrente, y que se corresponden con el comprendido entre los mojones 1020 a 1023, a los que antes se ha hecho mención---, dentro del deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 24 de enero de 1975, se efectúa porque el punto 74 coincide con el punto B del deslinde aprobado por O. M. de 17 de septiembre de 1968 y que es el primer mojón colocado en el término de Redondela, como se indica en el informe del Ingeniero Director obrante a los folios 172 y 173 del expediente, y los puntos 75 a 92 , porque coinciden con el punto D del deslinde aprobado por O. M. de 4 de junio de 1964.

    Por todo ello han de desestimarse estos motivos de impugnación.

    SEXTO .- En los motivos de impugnación tercero, cuarto y séptimo , que vamos a examinar conjuntamente dada la relación existente entre ellos, se alega por el recurrente, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe los preceptos que en ellos se citan, por no efectuarse la notificación personal ni el trámite de audiencia que invoca en el procedimiento del deslinde aprobado por la Orden Ministerial impugnada de 24 de enero de 1975.

    Estos motivos no pueden prosperar.

    En efecto, la falta de notificación personal no supone la invalidez del procedimiento de deslinde tramitado, toda vez que se efectuaron los trámites de información pública y de audiencia a los interesados a los que antes se ha hecho mención, y en ellos pudo el recurrente formular alegaciones.

    Ha de añadirse a esto que lo alegado por el recurrente en estos motivos de impugnación no puede llevar a la anulación de la sentencia de instancia al ser extemporáneo el recurso contencioso-administrativo, como antes se ha dicho, y ser firme la Orden Ministerial impugnada de 24 de enero de 1975.

    SÉPTIMO .- En el sexto motivo de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia vulnera los preceptos que en el mismo se citan por considerar extemporáneo el recurso contencioso-administrativo, toda vez que la Orden impugnada de 1975 no le había sido notificada.

    Este motivo tampoco puede prosperar.

    No es improcedente considerar extemporáneo el recurso contencioso-administrativo al haber transcurrido en la fecha de interposición de ese recurso más de treinta y dos años desde que se dictó la Orden impugnada, como se ha reiterado.

    No es creíble que el recurrente no tuviera conocimiento del deslinde de que se trata durante todo ese tiempo, dadas las circunstancias que se ponen de manifiesto en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia así como el amojonamiento al que se hace referencia en el expediente administrativo. Además, razones de seguridad jurídica a las que se antes se ha hecho referencia, con cita de la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2008 , llevan a la conclusión que la Orden Ministerial impugnada de 24 de enero de 1975 es firme, como antes se ha dicho, y que el recurso contencioso-administrativo interpuesto es extemporáneo, como acertadamente se señala en la sentencia de instancia.

    Por ello, como se indica en esa sentencia para alterar el deslinde aprobado en 1975 habría de acudirse a la incoación de un nuevo deslinde, lo que puede instar cualquier persona interesada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley de Costas de 1988 , como se ha dicho.

    OCTAVO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida a la cantidad total de 2.000 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 545/2009, interpuesto por la representación procesal de DON Juan María contra la sentencia dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 3 de diciembre de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 198/2007 que, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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