STSJ Comunidad de Madrid 255/2023, 19 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución255/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0009560

Procedimiento Ordinario 290/2021

Demandante: EXCMO AYUNTAMIENTO DE CEBREROS

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ALARCON MARTINEZ

Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

CANAL DE ISABEL II SA

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES

NATURGY ENERGY GROUP S.A.

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ PEREZ-URRUTI IRIBARREN

SENTENCIA Nº 255/2023

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D.RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D.LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 290/2021, en los que figura como parte recurrente el AYUNTAMIENTO DE CEBREROS, representada por la procuradora Ana María Alarcón Martínez y defendida por el letrado Diego Santacruz Descartín; como recurrida, la CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL TAJO, representada y defendida por el Abogado del Estado; como codemandada NATURGY ENERGY GROUP, SA, representada por la procuradora Beatriz Pérez-Urruti Iribarren y defendida por la letrada Sofía Rubio Martínez; y, también como codemandada CANAL DE ISABEL II, SA, representada por el procurador Ignacio Argos Linares y defendida por la letrada María de la Cinta Macarro Giraldo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y la codemandada, Canal de Isabel II, SA, contestaron a la demanda mediante escritos en los que suplicaban se dictase sentencia confirmatoria por la que se inadmitiera el recurso o, subsidiariamente, se confirmara la resolución recurrida.

La codemandada Naturgy Energy Group, SA dejó prelucir el trámite de contestación.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el día doce del mes corriente, su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugnó, inicialmente, por el Ayuntamiento de Cebreros, la desestimación, por parte de la Confederación Hidrográfica del Tajo, del requerimiento formulado, el 23 de diciembre de 2020, al amparo del artículo 44 de la LJCA, para que procediera a revocar, por nulidad o anulabilidad, su resolución de 7 de abril de 2008, del Presidente de dicha Confederación (S/ref. 30.546/94 y U-0035/08), de la que decía haber tenido conocimiento el 27 de noviembre de 2020; por la que se autorizaba al Canal de Isabel II a captar, durante la vigencia de las concesiones que le fueron otorgadas en fechas 8 de febrero de 1995 y 24 de marzo de 1999, un total de 219,8 Hm3 de agua, procedentes del río Alberche; en dicho escrito, subsidiariamente, se formada recurso de reposición contra dicha resolución de 7 de abril de 2008.

Posteriormente, se ha acordado la ampliación del presente recuso a la resolución expresa de 23 de marzo de 2021, del Presidente de la CH Tajo, por la que se inadmite, por extemporáneo dicho recurso de reposición formulado, subsidiariamente, contra la resolución de 7 de abril de 2008.

SEGUNDO

Como se dijo, el Ayuntamiento de Ceberos, cursó, al amparo del artículo 44 de la LJCA, requerimiento a la Confederación Hidrográfica del Tajo, para que se procediera a revocar su resolución de 7 de abril de 2008; en dicho requerimiento manifiesta que:

En la primera de las concesiones, la de 8 de febrero de 1995 (conocidas como Picadas I) se amortizó al Canal de Isabel II a captar del Río Alberche hasta un total de 119,8 hm3 para el abastecimiento a Madrid; y, que en la segunda concesión, de 24 de marzo de 1999 (conocida como Picadas II) se introdujo una estipulación 3ª, en la que se establecía una condición suspensiva, relativa a que la suma de dicha concesión y la anterior, alcanzaría un total de 119,8 hm3; y que podría superarse dicho límite, y llegar hasta 219,8 hm3 siempre que se ejecutaran las obras de regulación en la cabecera del río Alberche, aguas arriba del embalse del Burguillo, incluidas en el Plan Hidrológico de Cuenca del río Tajo.

Sostiene que dichas obras no se han ejecutado hasta la fecha del requerimiento, por lo que no se habría cumplido la condición suspensiva recogidas en la segunda concesión (Picadas II).

Justifica su legitimación para la práctica del requerimiento, en que está actuando como Administración Pública en defensa de los interés que le son propios, ya que el río Alberche discurre por su término municipal; y, que el mayor o menor volumen de agua que pueda derivarse a Madrid, por dichas concesiones (Picadas I y II), merma el caudal de aquel, afecta directamente a los derechos intereses de la Corporación y sus habitantes; ya que el caudal del río incide en la calidad del agua, que ha disminuido desde que se dictó la resolución de 7 de abril de 2008, y que, desde entonces se ha producido una drástica disminución del agua embalsada, cifrada en 100 hm3, que afecta muy intensamente al turismo y los aprovechamientos asociados y usos permitidos en los embalses de la cuenca del río Alberche, especialmente el embalse de San Juan, situado, parcialmente, en el término municipal de Cebreros (folio 8 de su requerimiento).

Por su legitimación, en defensa de los intereses púbicos formula el citado requerimiento del artículo 44 de la LJCA.

Y, para el caso que se entendiera que actúa como un sujeto privado, y no en defensa de intereses públicos, interpone subsidiariamente recurso de reposición, contra dicha resolución de 7 de abril de 2008, que dice hacer conocido el 27 de noviembre de 2020, al haber tenido acceso al expediente de las concesiónes Picadas I y II, y comprobar la existencia de la condición suspensiva antes referida, como de la propia resolución de 7 de abril de 2008, que nunca les fue notificada.

En cuanto al fondo, entiende que el artículo 158 del RDPH obliga a que la modificación de las características esenciales de una concesión debe realizarse mediante la incoación de un expediente de modificación de sus características, tramitado conforme a lo dispuesto en dicho Reglamento; procedimiento que se habría obviado.

Añadiendo que la resolución de 7 de abril de 2008, vino a confirmar y otorgar carácter permanente a unas resoluciones procedentes, relativas a la situación de sequía, de 2 de diciembre de 2005 y de 12 de abril de 2006, por las que se aumentó el agua que el Canal de Isabel II podría captar del río Alberche para el abastecimiento de Madrid; resoluciones que se dictaron al amparo del RD 1265/2005, de 21 de octubre, por el que se adoptaron medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos por causa de la sequía; pero, que dicho RD 1265/2005, ha sido anulado por sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2009 (recurso 155/2005); por lo que todas los actos administrativos dictados en aplicación del mismo, que no sean firmes, conforme al artículo 73 LJCA, han de ser anulados; y, en el caso de autos, la resolución de 8 de abril de 2008, no es firme, puesto que no ganó firmeza, pues no ha sido debidamente notificada a los interesados, como es el Ayuntamiento de Cebreros, ni tampoco publicada.

TERCERO

Con posterioridad a la interposición del presente procedimiento se dictó diligencia de ordenación de 5 de abril de 2021, por la que se acuerda ampliar el presente procedimiento a la resolución expresa de 23 de marzo de 2021, del Presidente de la CH Tajo, por la que se inadmite, por extemporáneo, el recurso de reposición formulado por la recurrente, de forma subsidiaria en su escrito de requerimiento; aduciendo que el mismo sería contrario a la seguridad jurídica, por el tiempo transcurrido desde que se dictó la resolución de 8 de abril de 2008 y la fecha de interposición del mismo, 23 de diciembre de 2020; con cita de la sentencia del TS de 9 de diciembre de 2014, recurso nº 2872/2012 y el artículo 110 de la Ley 39/2015, que aun referido a los procedimientos de revisión de oficio, de los artículos 106 y 107 de dicha Ley 39/2015, si establecen que las facultades de revisión (incluso en vía de recurso) no son admisibles cundo las mismas resulten contrarias, por el tiempo transcurrido, a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

CUARTO

La parte recurrente, en su demanda, reproduce los hechos recogidos en el inicial requerimiento.

Manifiesta que: " i) la Resolución de 7 de abril de 2008 no fue precedida por solicitud alguna en que el CYII interesase la modificación de la concesión Picadas II, otorgada por Resolución de 24 de marzo de 19992; ii) no vino precedida por la sustanciación de un trámite de información pública; iii) no vino precedida por la emisión del correspondiente informe de compatibilidad con el Plan Hidrológico de Cuenca ni, tampoco, de informe alguno emitido por cualesquiera otros organismos de administraciones públicas; iv) no fue objeto de publicación en diario...

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