STS, 27 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil doce.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuestos por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Sr. Abogado de la misma, la ASSOCIACIO NACIONAL D'EMPRESARIS DE MAQUINES RECREATIVES (ANDEMAR CATALUNYA), representada por la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper, y la ASOCIACIÓN EUROPER 2000, representada por la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 25 de septiembre de 2.008 en el recurso contencioso- administrativo 166/2.005 , sobre Reglamentos de los salones recreativos y de juego y de máquinas recreativas y de azar.

Es parte recurrida TECNOMATIC CATALUNYA, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Irene Arnés bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 25 de septiembre de 2.008 , estimatoria del recurso promovido por Tecnomatica Cataluña, S.L. contra el Reglamento de los salones recreativos y de juego -aprobado por Decreto catalán 22/2005, de 22 de febrero-, así como contra el Reglamento de máquinas recreativas y de azar -aprobado por Decreto catalán 23/2005, también de 22 de febrero-.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada y las codemandadas Associacio Nacional d'Empresaris de Maquines Recreatives (Andemar Catalunya) -en lo sucesivo, Andemar- y Asociación Europer 2000 presentaron sus correspondientes escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de octubre de 2.008, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras haberse efectuado los emplazamientos, se ha concedido plazo al Letrado de la Generalidad de Cataluña para que manifestara si sostenía el recurso de casación, presentando en el plazo concedido su escrito de interposición del mismo, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 218 de la Le y1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción del artículo 105.c) de la Constitución y del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y se resuelva en los términos solicitados, desestimando en su totalidad el recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, en atención a que las cuestiones litigiosas de fondo deben ser resueltas mediante la aplicación de normas autonómicas, que se ordene reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la sentencia para que por el tribunal de instancia se dicte otra sentencia en la que, descartando la nulidad que declaró sobre la base de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre , resuelva la controversia de fondo planteada en el proceso.

La representación procesal de Andemar ha comparecido en forma en fecha 16 de diciembre de 2.008, mediante escrito interponiendo su recurso de casación a través de los siguientes motivos:

- 1º, que se fundamenta en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente, de los artículos 218.1 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33.1 y 67.1 de la Ley jurisdiccional , y

- 2º, basado en el apartado 1.d) del mismo artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción del artículo 105 de la Constitución , del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , y

- 3º, que se basa en el mismo apartado del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción que el anterior, por infracción de la jurisprudencia.

Finaliza su escrito con el suplico de que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y, dictando nueva sentencia, resuelva lo solicitado por dicha parte en el escrito de contestación a la demanda.

El 17 de diciembre de 2.008 la representación procesal de la Asociación Europer 2000 ha presentado escrito mediante el que comparece ante esta Sala e interpone su recurso, formulando en el mismo los siguientes motivos de casación:

- 1º, amparado en el apartado 1.c) del reiterado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular de los artículos 218.1 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del mismo artículo de la Ley jurisdiccional, por infracción de los artículos 63 y 64 de la Ley autonómica 13/1989, de 14 de diciembre, de Organización, Procedimiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y del artículo 62 de la Ley 30/1992 , ambos en relación con el artículo 105 de la Constitución , así como de la jurisprudencia.

Termina su escrito solicitando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso y casación de la recurrida, se anule aquélla, con los pronunciamientos previstos en el artículo 95.2.a) de la Ley de la Jurisdicción .

Los recursos de casación han sido admitidos por auto de la Sala de fecha 26 de noviembre de 2.009.

CUARTO

Personada Tecnomatic Cataluña, S.L., su representación procesal ha formulado escrito de oposición a los recursos de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión parcial de los recursos interpuestos en cuanto al motivo primero de los respectivos escritos por concurrir las causas de inadmisibilidad que alega, así como que no ha lugar a la casación interesada por las recurrentes y, desestimando los respectivos recursos interpuestos, confirme la recurrida y declare su firmeza, todo ello con imposición a las recurrentes de las costas judiciales causadas.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de noviembre de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 14 de febrero de 2.012, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La Generalidad de Cataluña, la Asociación Nacional de Empresarios de Máquinas Recreativas (Andemar Catalunya) y la Asociación Europer 2000 interponen sendos recursos de casación contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2.008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . La Sentencia impugnada había estimado el recurso entablado por la mercantil Tecnomatic Catalunya, S.L., contra el artículo 3.5 y 6 y la disposición transitoria del Decreto 22/2005, de 22 de febrero , de aprobación del Reglamento de Salones Recreativos y de Juego, y contra el artículo 40.2 del Decreto 23/2005, de 22 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, ambos Decretos de la Generalidad de Cataluña y había declarado la nulidad de dichos preceptos.

En lo que al presente recurso de casación importa, la Sentencia impugnada funda la estimación del recurso contencioso administrativo en las siguientes consideraciones:

"

CUARTO

Entrando pues en los motivos de impugnación de ambas disposiciones generales, como quiera que, tanto respecto del Decret 22/2005 como del Decret 23/2005, se niega en la demanda la concurrencia de un regular proceso de elaboración de uno y otro, procede en buena lógica comenzar por el examen de lo antedicho, para determinar si, a la vista del expediente administrativo, tales procesos de elaboración se acomodaron a las previsiones legales, que son las contenidas en el Título III, Capítulo IV, de la Llei del Parlament 13/89, de 14 de diciembre, de Organización, Procedimiento y Regimen Jurídico de la Administración de la Generalitat.

Con arreglo al art. 63 de la misma :

"1. La elaboración de disposiciones de carácter general la inicia el centro directivo correspondiente.

  1. (según redacción conferida por Llei 4/2001, de 9 de abril) La propuesta de disposición ha de ir acompañada de una memoria, la cual ha de expresar en primer lugar el marco normativo en el que la propuesta se inserta, ha de justificar su oportunidad y la adecuación de las medidas propuestas a los fines que se persiguen, ha de valorar la perspectiva de igualdad de género y ha de hacer referencia a las consultas que pueden haberse formulado y a otros datos de interés para conocer el proceso de elaboración de la norma. A la propuesta de disposición también se han de adjuntar:

    1. Un estudio económico en términos de coste-beneficio.

    2. Una lista de las disposiciones afectadas por la nueva propuesta.

    3. La tabla de vigencias de disposiciones anteriores sobre la misma materia, en la cual han de consignarse de forma expresa las que han de quedar total o parcialmente derogadas.

    4. Un informe interdepartamental de impacto de género de las medidas establecidas en la disposición...".

    Con arreglo al art. 64:

    "Si una Ley lo exige o si lo decide según los casos, el Gobierno o el Consejero competente la propuesta de disposición general será sometida a información pública o audiencia de las entidades que, por Ley, tienen la representación y defensa de intereses de carácter general o afectados por dicha disposición".

    Conforme al art. 65:

    "1. Las propuestas de disposición general serán sometidas a informe de los servicios jurídicos del Departamento correspondiente.

  2. Los anteproyectos de disposición general serán sometidos a informe del Gabinete Jurídico Central, que lo emitirá en el plazo de un mes.

  3. Una vez emitido el informe a que se refiere el apartado 1, y con la conformidad previa del Consejero, los anteproyectos de disposiciones generales deberán ser sometidos al Consejo Técnico, de acuerdo con lo establecido por el art. 17".

    Las transcritas previsiones se completan con las del Decret Legislatiu 1/91, de 25 de marzo, T.R. de las Leyes Reguladoras de la Comisión Jurídica Asesora, a tenor de cuyo art. 3 :

  4. Corresponde a la Comisión Jurídica Asesora dictaminar preceptivamente sobre:

    "...b) Los proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes y sus modificaciones".

QUINTO

Del examen del expediente administrativo resulta que, remitido el proyecto de Decret 22/2005 a la Comissió Jurídica Assessora, emitió ésta su Dictamen 15/05, formulando las siguientes observaciones esenciales ("crítiques") al procedimiento de elaboración :

"En primer lloc, quant a la memòria, el contingut de la qual - segons (el art. 63.2 de la Llei 13/89) - s'ha de referir no només al marc normatiu, sinó que ha de justificar, a més, l'oportunitat i l'adequació de les mesures proposades als fins que es persegueixen i ha de fer referència a les consultes que es poden haver formulat, a part dels altres aspectes d'interès per conèixer el procés d'elaboració.

No es pot dir que aquest sigui el cas de la que figura en l'expedient, que es limita a descriure el marc normatiu i a afirmar de manera genèrica que d'allò de que es tracta és d'atendre "les peticions del sector adreçades a adecuar la seva activitat a les noves realitats social, econòmica i tecnològica, juntament amb les modificacions introduïdes en el nou Reglament de màquines recreatives i d'atzar, actualment en procés".

Però no especifica quines són aquestes modificacions ni la seva motivació. I, d'altra banda, en contra d'allò que resulta d'aquell article 63.2, el document no va acompanyat del també preceptiu informe cost- benefici, que no serà redactat fins a l'1 de desembre de 2004, quan ja s'ha acomplert tot el tràmit d'informació pública.

L'anomalia és certament sorprenent, per tal com la necessitat que tota la documentació exigida per aquell article 63.2 estigui a punt quan té lloc aquell tràmit es dedueix de manera prou evident del seu text, que preveu que aquest estudi s'ha de adjuntar - aquest és el mot - a la memoria.

Però resulta, a més, que el text del Projecte que fou sotmès a informació pública no contenia l'exposició de motius, sinó una simple referència a ella amb aquestes tres paraules - "exposició de motius" -, seguides d'uns punts suspensius, amb la qual cosa es produeix un nou dèficit d'informació, que, situat al costat dels anteriors, justifica cridar l'atenció sobre aixó. Perqué, en definitiva, implica la no observança, al menys en sentit estricte, dels requisits exigibles, amb les consequències que s'en puguin derivar en el cas d'impugnació de la norma".

No cabe sino estar de acuerdo con lo transcrito. En efecto, de una interpretación literal, lógica y sistemática de los arts. 63 y 64 de la Llei 13/89, se colige que lo que se somete a información pública o audiencia, ex art. 64, es la "propuesta de disposición general", que se compone de cuanta documentación prevé taxativamente el art. 63.2, sin que pueda la Administración actuante sustraer, a su criterio y voluntad o por desidia o negligencia omisiva, parte de dicha documentación al conocimiento de los ciudadanos o entidades afectados por la futura norma, so pena de vaciar de contenido ese trámite esencial, derivado del art. 105 CE ("La Ley regulará: a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten").

En el caso del Decret 22/2005, se constata : a) Que la memoria elaborada resulta insuficiente, con remisión al respecto a los términos del transcrito Dictamen 15/05; b) Que el proyecto de Decret sometido a información pública no contenía exposición de motivos, lo que abunda en las carencias justificativas de la disposición; c) Que tampoco se sometieron a dicho trámite dos documentos preceptivos, inexistentes en ese momento, a saber, el estudio económico en términos de coste-beneficio y el informe interdepartamental de impacto de género de las medidas establecidas en la disposición; y d) Que el proyecto de Decret no incluía la Disposición Transitoria, objeto de impugnación por la parte actora, a la que, habiendo formulado alegaciones, centradas en el contenido del otro precepto impugnado (el transcrito art. 3.5 y 3.6), se contestó por demás nuevamente con insuficiencia, según es de ver al fol. 99 del expediente.

SEXTO

En lo que se refiere al Decret 23/2005, se constata a la vista del expediente administrativo que, tal como no deja de señalar, también en este caso, la Comissió Jurídica Assessora, en su Dictamen 1/05: a) La memoria elaborada, "breu", no iba acompañada, al tiempo de someterse el proyecto a información pública, de la exposición de motivos de la disposición, con lo que concurren, nuevamente, carencias justificativas de aquélla; y b) Que tampoco se sometieron a dicho trámite los documentos preceptivos, inexistentes en ese momento, consistentes en el estudio económico en términos de coste-beneficio y el informe interdepartamental de impacto de género de las medidas establecidas en la disposición.

El Dictamen 1/05, señala al respecto, que :

"...Com ha reiterat aquesta Comissió Jurídica Assesora, tots els documents que l'article 63 de la Llei 13/1989 obliga a incorporar a la memòria que s'ha d'adjuntar a la proposta de disposició, s'han d'incorporar a l'expedient amb anterioritat als tràmits d'audiència i informació referits, ja que són elements fonamentals per tal que tots els que participin en aquest tràmits puguin disposar de tots els elements per poder-s'hi pronunciar amb ple coneixement de causa.

El que s'acaba de dir també és aplicable a l'exposició de motius del decret que, com ja s'ha apuntat, no formava part del text del Projecte de decret que se sotmeté a informació pública. Certament, l'article 63 de la Llei 13/1989 no exigeix expressament aquesta motivació, però és clar que l éxposició de motius pot aportar elements de relleu per formar l'opinió dels qui participen en el procés d'elaboració de la disposició general".

SÉPTIMO

Tal como pone de manifiesto, entre otras, la STS, Sala 3ª, de 13 de noviembre de 2000, rec. 513/98 , en su FJ 4º:

"El procedimiento de elaboración de los reglamentos constituye un procedimiento especial, previsto por el artículo 105.1 CE y regulado con carácter general en el artículo 24 (LG, 50/97, de 27 nov.), y un límite formal al ejercicio de la potestad reglamentaria. Su observancia tiene, por tanto, un carácter "ad solemnitatem", de modo que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, la omisión del procedimiento o un defectuoso cumplimiento, que se traduzca en una inobservancia trascendente para el cumplimiento de la finalidad a que tiende su exigencia, arrastra la nulidad de la disposición que se dicte. Orientación teleológica que tiene una doble proyección : una de garantía "ad extra", en la que se inscriben tanto la audiencia de los ciudadanos, directa o a través de las organizaciones o asociaciones reconocidas por la ley, prevista en el artículo 24.1 c) LG, como la necesidad de una motivación de la regulación que se adopta, en la medida necesaria para evidenciar que el contenido discrecional que incorpora la norma no supone un ejercicio arbitrario de la potestad reglamentaria ; otra de garantía interna encaminada a asegurar no sólo la legalidad sino también el acierto de la regulación reglamentaria, en la que se inscriben los informes y dictámenes preceptivos a que se refiere el artículo 24.1 b) LG".

En lo que se refiere, en concreto, al trámite de información pública o audiencia previsto en el art. 64 de la Llei 13/89, la interpretación de dicho precepto legal , con el que resultaba muy crítico el Dictamen del Consell Consultiu de la Generalitat, num. 161, de 22 de junio de 1989, fonament 7.3, examinado a la luz del art. 105 a) CE , debe hacerse, precisamente, tomando como referencia esa previsión constitucional y la doctrina de ella derivada, sentada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, tal como se razonó en la Sentencia de esta Sala, Sección 4ª, de fecha 13 de octubre de 1994, rec. 647/92 ( y también, S. de esta Sala, Sección 2ª, de 11 de julio de 2002, FJ 4º, rec. 1108/97 ). Al respecto, en el FJ 6º de la primera se dijo lo siguiente :

"Así, la propia constitución menciona en el art. 105 , ap. a) que "la Ley regulará...la audiencia de los ciudadanos directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten", lo que no ha de interponerse como una simple reserva de ley en sentido formal sino en el establecimiento de un trámite esencial, preceptivo e indispensable ; "manifestación concreta del derecho que los españoles tienen a participar en los asuntos públicos, directa o indirectamente ( art. 23 CE )" - tal y como se desprende de la STS Revisión 19 de mayo 1988 -, que impide configurarlo como una facultad discrecional de la Administración, debiendo entenderse como una regla general de la participación ciudadana en el "diseño constitucional de una Administración auténticamente democrática" cuyas excepciones, en atención a circunstancias objetivas que los justifiquen, han de ser - eso sí - reguladas por ley.

Conforme a lo anterior - y en aras a la satisfacción constitucional derivada del art. 105. a) CE - el art. 64 Ley 13/1989 ha de ser entendido conforme a dicha remisión indicada, además de interpretado de acuerdo con la exigencia de la mentada "audiencia no discrecional", todo ello en sintonía con la doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional (S. 18/1981 , entre otras) como la del Tribunal Supremo (SS. 28 abril y 7 mayo 1987 , 23 marzo 1988 y 19 mayo 1988 y 11 marzo 1991 , como más destacadas), en la interpretación de lo recogido en el art. 130.4 LPA en este aspecto. De esta manera se otorga cobertura constitucional - a cuyo texto, repetimos, se remite - a la citada "omisión" que ya fue advertida con destacada altura técnico-jurídica por el Consejo Consultivo de la Generalidad de Cataluña, cuando emitió el dictamen 161, de 22 de junio de 1989, sobre el Proyecto de la Ley catalana de 1989 de referencia.

Determinada de esta manera la solución al problema relativo a cual es la norma aplicable y cúal su interpretación se desprende que es innecesario plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 64 Ley 13/1989 instada por la parte actora, habida cuenta del juicio positivo de constitucionalidad acabado de realizar, conforme al mandato del art. 5 LOPJ ".

OCTAVO

En el presente supuesto, de cuanto se ha reseñado en los FJ 5º y 6º precedentes se colige que, con ocasión de los procedimientos de elaboración de los Decrets 22/2005 y 23/2005 y al tiempo de someter ambos proyectos de disposición al trámite de información pública, la Administración demandada incurrió en un incumplimiento palmario y con alcance sustantivo de las previsiones contenidas en los arts. 63.2 y 64 de la Llei 13/89, consistente tanto en la ausencia de documentos preceptivos, que obligadamente debían de figurar ya en el expediente - el estudio económico y el informe sobre impacto de género -, como en la insuficiencia de las respectivas memorias justificativas, agravada por la inexistencia de las exposiciones de motivos de las disposiciones, y todavía en el caso de la primera, por la exclusión, en el texto del proyecto, de la Disposición Transitoria aquí impugnada.

Partiendo del obligado reconocimiento de la trascendencia, en el procedimiento de elaboración de disposiciones generales, del trámite de información pública o audiencia de los ciudadanos y entidades afectadas, derivada de la previsión del art. 105 a) CE y puesta de manifiesto por la doctrina jurisprudencial, no cabe admitir ni soslayar un cercenamiento del trámite como el producido en los casos que se revisan, donde, concurriendo el cúmulo de carencias que se ha reseñado, su resultado fue un sustantivo y relevante déficit de información para los destinatarios del trámite, que desvirtuando el mismo, aboca a la declaración de nulidad por vulneración de los reiterados arts. 63.2 y 64 de la Llei 13/89, en relación con el art. 62.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre .

Al respecto y como apuntan las partes demandada y codemandadas, la parte actora incurre - por la razón que sea, fundada acaso en sus intereses particulares -, en la contradicción consistente en invocar un motivo de nulidad de la totalidad de las disposiciones, para limitarse en el suplico de la demanda a postular la anulación tan sólo de los concretos preceptos impugnados. Habrá que estar a esto último, para guardar la debida congruencia.

Así pues, constatado que en la elaboración de las disposiciones de constante referencia, se vulneraron sustantivamente los preceptos de rango legal que regulan el procedimiento aplicable, resulta pertinente, sin necesidad de examinar los restantes motivos de impugnación contenidos en la demanda, estimar el presente recurso contencioso." (fundamentos de derecho cuarto a octavo)

El recurso de la Generalidad de Cataluña se articula mediante dos motivos. El primero de ellos se ampara en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , y se aduce en el mismo que la Sentencia carece de claridad y precisión por falta de motivación en relación con los defectos del procedimiento de elaboración de las normas impugnadas en la instancia y por haber incurrido en la contradicción de anular sólo algunos preceptos de las mismas cuando la pretensión anulatoria se basaba en un motivo de nulidad de toda la disposición. El segundo motivo se funda en la supuesta infracción de los artículos 105.a) de la Constitución y 62.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), por haber apreciado equivocadamente que las deficiencias de tramitación habían originado un sustantivo y relevante déficit de información para los destinatarios del trámite de información pública.

Los recursos de las otras dos partes demandantes se basan ambos en dos motivos con análoga fundamentación a la de los que se acaban de indicar. Además, Andemar añade un tercer motivo por infracción de jurisprudencia en relación con las consecuencias de vicios de procedimiento en la elaboración de disposiciones generales.

SEGUNDO

Sobre los motivos basados en la supuesta imprecisión y contradicción de la Sentencia impugnada.

Como hemos indicado, los tres recursos de casación formulan un motivo amparado en el apartado 1.c) del artículo 88 y en el que se denuncia la falta de claridad y lógica de la Sentencia impugnada y su contradicción interna. Tales defectos estarían basados en que, por un lado, la Sala de instancia no habría motivado porqué los supuestos vicios del procedimiento de elaboración habrían ocasionado un sustantivo y relevante déficit de información para los destinatarios de trámite de información; por otro lado en que, habiendo basado la actora su pretensión anulatoria en un defecto que originaría la nulidad de la integridad de las disposiciones impugnadas, se declara sólamente la nulidad de determinados preceptos en particular.

En primer lugar es preciso declarar que el motivo que comentamos de los recursos de Andemar y de la Asociación Europer 2000 deben ser inadmitidos en ambos casos, dado que ninguna de las dos partes recurrentes lo anunció en los respectivos escritos de preparación del recurso, en los que se advirtió que el recurso de casación se articularía mediante motivos acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . En consecuencia, según reiterada jurisprudencia sobre el artículo 89.1 de la Ley procesal , debemos inadmitirlos en aplicación de lo dispuesto en los artículos 95.1 y 93.2.a) de la propia Ley jurisdiccional .

En todo caso y como hemos indicado ya, son análogos al formulado por la Generalidad de Cataluña, el cual debe ser desestimado. En efecto, la explicación dada por la Sala de instancia en los fundamentos de derecho quinto a octavo, reproducidos supra , es sobradamente suficiente para justificar su valoración de que hubo un cumplimiento gravemente defectuoso del trámite de información pública, motivación que en modo alguno cabe reputar de inexistente o insatisfactoria. Otra cosa es, naturalmente, que a las partes recurrentes les parezca una valoración errónea de la relevancia de tales deficiencias procedimentales.

Tampoco puede prosperar la alegación relativa a la contradicción entre la causa que fundamenta la pretensión anulatoria, la cual afecta a las disposiciones recurridas en cuanto tales, y el fallo anulatorio, que se refiere sólo a preceptos concretos de las mismas. En efecto, tal contradicción es imputable a la propia actora y no origina ninguna infracción jurídica por parte de la Sentencia recurrida. Es cierto que el vicio procedimental apreciado por la Sala de instancia podría haber acarreado la nulidad íntegra de las dos disposiciones, pero la Sala no puede otorgar más de lo pedido por la actora y si ésta restringe su petición de nulidad a ciertos preceptos, por ser los que afectan a sus intereses, debe limitar su fallo a tal solicitud. Nada hay de irregular en ello ni por parte de la recurrente ni por parte de la Sala: la primera está en su perfecto derecho de restringir su pretensión anulatoria a los preceptos que considera que perjudican sus intereses; la Sala juzgadora, por su parte, está obligada por el principio de congruencia a ajustar su decisión al suplico de la demanda. Debemos pues desestimar el motivo.

TERCERO

Sobre los motivos relativos al trámite de información pública.

Los motivos que las tres partes recurrentes dedican al fondo del asunto se refieren a la supuesta infracción de los artículos 105.a) de la Constitución y 62.2 de la Ley 30/1992 , en relación con los artículos 63.2 y 64 de la Ley autonómica de Organización, Procedimiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Generalidad (Ley catalana 13/1989, de 14 de diciembre), por haber apreciado la Sala de instancia, equivocadamente a juicio de las partes recurrentes, que las deficiencias procedimentales ocurridas han viciado el trámite de información pública de forma que se ha producido un "sustantivo y relevante déficit de información para los destinatarios" de dicho trámite.

Ocurre, sin embargo, que pese a la cita por parte de las entidades recurrentes de preceptos de normas estatales (el artículo 105.a de la Constitución y el 62.2 de la Ley 30/1992 ), la norma en la que se apoya la Sala para decidir la invalidez del trámite de información pública y la norma cuya supuesta infracción se denuncia, es en realidad una norma autonómica, lo que acarrea la preceptiva inadmisión de estos tres motivos.

En efecto, la ratio decidendi de la Sentencia impugnada es la apreciación por parte de la Sala de instancia de que se han desconocido las exigencias procedimentales de los artículos 63 a 65 de la citada Ley 13/1989 del Parlamento catalán. Toda la argumentación que se expresa en los segundos motivos de los tres recursos de casación tratan de sostener que el procedimiento de elaboración de las dos disposiciones impugnadas y, en concreto, el trámite de información pública, se han desarrollado adecuadamente. Pero ello tiene que ver con la interpretación de los citados preceptos de una norma autonómica, cuya revisión no procede en casación. La infracción de los preceptos aducidos de la Constitución y de la Ley 30/92 serían, en su caso, derivadas de la de la norma autonómica, que es la realmente aplicada y en la que se apoya la Sentencia recurrida para declarar la nulidad de los preceptos impugnados, de forma que si dicha norma autonómica fue bien aplicada no habría infracción jurídica alguna y viceversa.

Pues bien, en reiteradas ocasiones hemos indicado ya que no sirve para franquear el paso a la casación la invocación de preceptos constitucionales de forma puramente rituaria, que sería el caso presente con la invocación del artículo 105.a) de la Constitución , pues la infracción detectada por la Sala de instancia no fue la ausencia del trámite de audiencia a los ciudadanos exigido por la Constitución, sino la concreta omisión o defectuosa realización de trámites procedimentales específicos requeridos por la Ley catalana, de forma que se alteró sustancialmente la eficacia de dicho trámite tal como está configurado por la ley autonómica reguladora del procedimiento de elaboración de disposiciones generales. Con mayor claridad todavía, es evidente que la invocación del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 es puramente derivada, puesto que se trata del precepto que establece los supuestos de nulidad y cuya aplicación -errónea según las recurrentes- sería una mera consecuencia de la infracción de las exigencias procedimentales de la Ley autonómica. En suma, que la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida de los preceptos que se indicaron de los Decretos autonómicos 22 y 23/2005 deriva en exclusiva de la aplicación de la Ley reguladora del procedimiento administrativo de la Administración catalana, interpretación y aplicación que no es susceptible de revisión casacional, según prescribe el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción .

Las mismas razones determinan la inadmisión del motivo tercero de Andemar, que se basa en la supuesta infracción de jurisprudencia en relación con la relevancia de los defectos procedimentales en la elaboración de las disposiciones generales y que en el presente supuesto habría que referir a la interpretación de la norma procedimental autonómica aplicada por la Sentencia recurrida. Deben pues ser inadmitidos los motivos que formulan las tres recurrentes al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley procesal .

CUARTO

Conclusión y costas.

Lo dicho en los dos anteriores fundamentos de derecho, con la desestimación de un motivo de los formulados por la Generalidad de Cataluña y la inadmisión del otro, así como con la inadmisión de todos los deducidos por la Asociación Nacional de Empresarios de Máquinas Recreativas y la Asociación Europer 2000, conduce a la desestimación de los tres recursos de casación.

Se impone a cada una de las partes recurrentes las costas causadas en su respectivo recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS los recursos de casación interpuestos por la Generalidad de Cataluña, por la Asociación Nacional de Empresarios de Máquinas Recreativas (Ademar Catalunya) y por la Asociación Europer 2000 contra la sentencia de 25 de septiembre de 2.008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (Sección Quinta) de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo 166/2.005 . Se imponen a cada una de las recurrentes las costas ocasionadas por su respectivo recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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