SJPI nº 43, 11 de Febrero de 2011, de Madrid

PonenteMARIA CARMEN IGLESIAS PINUAGA
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
Número de Recurso1260/2010

EN NOMBRE DE SM. EL REY

SENTENCIA

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1260/2010

Sección: a

En MADRID a once de febrero de dos mil once

El Sr/a. D/ña CARMEN IGLESIAS PINUAGA, JUEZ de Primera Instancia nº 43 de MADRID, habiendo visto los autos seguidos en este Juzgado al número 1260 /2010 a instancia de D/ña Enriqueta contra D/ña BARCLAYS BANK SA, ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora Enriqueta se formuló demanda en razón a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y en la que finalmente suplicaba que teniendo por interpuesta demanda de Juicio Ordinario contra BARCLAYS BANK SA. y previos los trámites legales pertinentes en su día se dicte sentencia conforme el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Admitida la demanda a trámite, se emplazó a la parte demandada en el término legal, contestando en tiempo y forma a la misma.

TERCERO.- Señalada audiencia previa se celebró con asistencia de las partes, con el resultado que obra en autos, acordándose el señalamiento del Juicio para el día 9 de febrero de 2011.

CUARTO,- El juicio se celebró en la fecha señalada y en él se practicaron las pruebas admitidas y se expusieron las conclusiones e informes de las partes.

QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han seguido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO; La demandante, Dña Enriqueta , en su escrito de demanda ejercita una acción de nulidad de la adquisición de BONOS AUTOCANCELABLE BBVA + TEF 3 AÑOS y BONOS 100X100 EUROSTOXX 50, al maparo de lo dispuesto en el art art. 1300 del CC por vicios del consentimiento, dolo, art. 1269 del CC y error, arts. 1265 y 1266 del CC , y, subsidiariamente, una acción de indemnización de daños y perjuicios al amparo de lo previsto en el art. 1.101 del Ce que, en síntesis, fundamenta en los siguientes hechos; la actora* tiene 56 años y es farmacéutica de profesión y está casada con D. Pio , economista, pero que no presta ni ha prestado nunca una labor profesional en la banca privada ni en actividad relacionada en mercado de valores.

La actora carecía de conocimientos necesarios para la administración de sus ahorros por lo que en el año 2.000 suscribió un contrato de Depósito y Administración de Valores con la demandada, la entidad Barclays Bank, SA., por la que se le asignó un asesor de patrimonio,

A fecha de julio de 2.007 Dña Enriqueta mantenía dentro de su cartera Pondos de inversión garantizados, en renta fija, en renta variable y mixtos, renta variable nacional, renta variable internacional, un plan de pensiones y bonos estructurados. A finales de enero de 2,007 D, Severino , su asesor de patrimonio, y D. Jose Francisco , director de la oficina principal Barclays en Orense ofertan a la demandantes tres nuevos productos que estaba ofertando el Banco a sus clientes: BONO AUTOCANCELABLE BBVA +TEF 3 AÑOS, BONO 100X100 EUROSTOXX 50 y el BONO AUTOCANCELABLE BBVA + POP 9,25%. Por loe empleados de la demandada se informó a la actora que se trataba de inversiones seguras y rentables y las tres en renta fija. Las dos primeras con capital garantizado al 100 por 100 y la posibilidad de amortización anticipada si se cumplían ciertas condiciones en la valoración de la cesta de acciones. No se mencionó, en ningún momento a LEHMAN BROTHERS TREASURY CON BV, entidad holandesa filial de LEHMAN BROTHERS HOLDING INC, ni como emisora de los bonos ni como garante de su inversión. A la demandante le entregaron dos folletos diferentes para cada uno de los productos y si bien en uno de los folletos, de cada bono, se mencionaba como emisor LEHMAN BROTHERS TREASURY CON BV, se aparentaba por Barclays que era esta entidad la que garantizaba el capital. No se mencionó, en ningún momento, ni el riesgo del emisor ni quien era su garante. En el mes de febrero de 2.007 D. Pio , esposo de la demandante, suscribió las órdenes de compra por un importe nominal, cada uno de los bonos, de 60.000 euros más 360,00 euros de comisión por operación, 150,00 euros de comisión por transferencia y 0,29 euros por gastos de comunicación. Con posterioridad la actora adquirió otros bonos estructurados.

En los sucesivos extractos que la demandada remite a la actora la valoración de los bonos, BONO AUTOCANCELABLE BBVA +TEF 3 AÑOS y BONO 100X100 EUROSTOXX 50, es siempre 6 invariablemente de 60.000 euros, cada uno. En ellos, los extractos, no se efectúa referencia alguna a Lehman,

A mediados de septiembre de 2.008 se produce la quiebra del banco de inversión americano LEHMAN BROTHERS HOLDING INC y LEHMAN BROTHERS TREASURY CON BV es declarada en quiebra el 8 de octubre de 2.006.

El 11 de diciembre de 2.008 empleados de la demandada comunican a la actora que se encuentra afectada por el procedimiento de quiebra de LEHMAN BROTHERS TREASURY CON BV, por ser esta emisora del bono y que otra entidad del Grupo LEHMAN era la que garantizaba su capital y que, en definitiva, había perdido 120.000 euros.

La demandada se opone a la demanda alegando que la actora es una inversora con experiencia y avezada, que se facilitó toda la información precontractual y contractual precisa, que únicamente le unía con la actora un contrato de depósito y administración de valores y no un contrato de gestión de cartera y, en síntesis, la ausencia de vicio invalidante del consentimiento o incumplimiento de la entidad bancaria.

SEGUNDO: El artículo 1.300 del Código Civil , que está englobado bajo la rúbrica capitular llamada de la nulidad de los contratos, establece que "los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de algunos de loe vicios que los invalidan con arreglo a la ley; y dice el artículo 1.265 que es nulo (anulable) el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo", Comenzando por el dolo, este consiste en, Sentencia TS de 3 de octubre de 2003 . "...el error provocado por la actuación insidiosa de una parte contratante, como dice el artículo 1269 del Código civil , es decir, el engaño causado maliciosamente, engaño sugerido a un contratante, haciéndole creer lo que no existe u ocultando la realidad, como dice la sentencia de 23 de mayo de 1996 . .". Los hechos en los que la demandante sustenta la existencia de dolo son:

1- que por el asesor de patrimonio se recomiende a la actora un producto de riesgo emisor o de contraparte, cuando conocía perfectamente su perfil de riesgo moderado.

2- que no se mencione a su cliente en ningún momento que el emisor y el garante de la inversión del bono estructurado es Lehman Brothers y que no se haga referencia alguna en la orden de compra.

3- que no se informe sobre otros productos

4- la denominación del producto

5- la información ocultada al asociar el producto a BBVA y TELEFÓNICA

6- la finalidad pretendida era colocar el producto entre sus clientes obteniendo así un lucro económico.

Esta Juzgadora no comparte la subsunción de los hechos expuestos en el dolo civil que realiza la actora pues si bien, como luego se dirá, la información proporcionada por la demandada no fue completa no se aprecia mala fe ni la maquinación insidiosa que caracteriza el dolo en la demandada, sin que pueda derivarse de esa carencia informative, siendo de destacar que la actora ya poseía productos similares en su cartera de inversión, y después adquirió otros bonos estructurados, por lo que no era descabellado su ofrecimiento, no ha resultado probado, además, que la demandante no conociera otros productos ni mucho menos que la demandada realizara una política agresiva para lograr que sus clientes adquirieran los bonos, y además la demandante no podía desconocer que la demandada es una entidad mercantil cuya finalidad es la obtención de un lucro económico.

TERCERO; Para que el error pueda invalidar el contrato por defecto de consentimiento, es preciso que se derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar (vid pe Ss. TS de 6 de febrero y 19 de abril de 1.978 , 6 de febrero de 1.999 , 12 de julio de 2002 , 24 de enero de 2003 , 17 de febrero de 2005 y 17 de julio de 2006 ); y también es preciso que no sea imputable a quien lo padece (vid Ss. TS de 22 de mayo de 2006 y 12 de diciembre de 2005 ), y que, además, sea excusable, entendiéndose...que... no lo., es cuando pudo ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, no mereciendo la protección legal quien prestó su consentimiento de forma negligente, pudiendo haber rechazado el contrato. El demandante alude a la falta de consentimiento como requisito esencial del contrato al abrigo de los artículos 1261 , 1266 , 1300 y concordantes del Código civil EDL1889/1 agitando la tesis del error propio invalidante del contrato en la línea de las STS 10/10/62 ; 8/2/94 , 175/98 , 26/6/00 . ponderando la posibilidad de la excusa válida conforme a la STS 4/1/82 y 28/9/96 ; denuncia el incumplimiento por la entidad bancaria de la necesaria información y asesoramiento al cliente a la formación del consentimiento de forma que el...

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