SJCA nº 17, 1 de Marzo de 2012, de Barcelona

PonenteFEDERICO VIDAL GRASES
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
Número de Recurso733/2009

SENTENCIA

En Barcelona a uno de marzo dos mil doce

Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por el Procurador don José María Arguelles Puig en representación de doña Celia asistida por el Letrado D. César Querol Pérez, contra Institut Català de la Salut , representado por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y asistido por el Letrado D. Carles Viudez , se procede a dictar Sentencia en nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 14 abril 2008 tuvo entrada en el Tribunal especial Superior de Justicia de Cataluña escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso y solicitaba que se tuviera por interpuesto el recurso. Por auto de 7 julio 2009 este Tribunal declaró su falta de competencia y lo remitió a los Juzgados Unipersonales de Barcelona, correspondiendo a éste por turno de reparto.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones se prosiguió con el trámite y se admitió la prueba propuesta por la actora consistente en confesión juicio documental y pericial judicial, así como la prueba de la demandada que fue documental más la documental y pericial médica, practicándose la forma que resulta del procedimiento. Se hace constar que el Tribunal Superior mediante auto de 17 abril 2009 fijo la cuantía en €450.000

TERCERO

A continuación se dio las partes del trámite de conclusiones, y cuando llegó su turno correspondiente, por providencia de 15.2.2012 el asunto quedó concluso para Sentencia

SEXTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, y la sentencia se ha dictado en el plazo legal.

SEPTIMO

Objeto del recurso.-

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de doña Celia contra la resolución del Director del Institut Català de la Salud de 30 enero 2008 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial

OCTAVO

Pretensiones y alegaciones de las partes .

La parte actora expone que la actora fue intervenida quirúrgicamente de una ligadura de trompas el 26 octubre 1984 y a partir de aquella intervención se vio aquejada de forma continuada de insufribles dolores en la zona donde, arcillas pélvicas, cistitis, trompas enrojecidas y dirigidas con adherencias en el intestino, diarreas, vómitos, sangrado vaginal, perisalpinguitis y endometriosis que se prolongaron durante 19 años, con más de 150 visitas a centros hospitalarios sin que se diagnóstica el prolapso uterino que fue objeto de intervención por un centro privado donde se le practicó una histerectomía vaginal, desde aquella intervención que se práctico en el Instituto universitario Dexeus, fue dada de alta el 2 diciembre 2003. La Comisión Jurídica Asesora de la Generalitat de Cataluña se pronunció en sentido favorable a la reclamación formulada por la actora. Todas las circunstancias objetivas han sido reconocidas por la administración. El propio Instituto Català d'Avaluacions Médicas muestra su sorpresa por el hecho incuestionable de que el prolapso uterino no se detectara con anterioridad a la valoración del diagnóstico de las pruebas practicadas. Se cumplen todos los requisitos para la reclamación de responsabilidad patrimonial ya que la lesión sufrida se genera como consecuencia y negligente intervención quirúrgica de ligadura de trompas por laparoscopia efectuada en un hospital público, que no pudo ser corregida tras 19 años de continuas rencillas a centros hospitalarios públicos. Se discrepa de evaluación económica que efectúa la Comisión Jurídica Asesora, ya que la aplicación del baremo arrojaría más de € 150,000, por lo cual se sosos solicita €450,000 por el calvario de 20 años que ha sufrido la recurrente. Alega fundamentos de derecho y súplica:

"Se dicte sentencia por la que, con anulación del acto administrativo objeto del presente recurso, se estime la reclamación de deserción por responsabilidad patrimonial de la administración, y en consecuencia se declare el derecho de mi representada a ser reparada de los perjuicios sufridos por las actividades objeto del litigio, y condene a la administración demandada a indemnizar a mi representada fijando el quantum compensatorio en la suma de €450,000, más los intereses legales y costas a la demandada"

La administración demandada se opone a la pretensión del actor alegando una relación de hechos en primer lugar, y seguidamente niega la existencia de responsabilidad patrimonial por inexistencia de culpa o negligencia, ya que siempre se consideró que el aparato genital de la paciente era normal y no justificaba los dolores que refería por lo que se atribuyeron a problemas psicosomáticos, aporta dictamen pericial a cargo del doctor Jose Carlos . Niega la existencia de relación de causalidad, alega plus petición y súplica la desestimación de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

En el ámbito de la responsabilidad médica el estado actual de la jurisprudencia es el siguiente:

Las SSTS como las de 14-2-2006 , 21-11-2006 , 22-12-2006 , 12-4- 2007 , 25-4-2007 y 30-10-2007 (entre muchas otras) señalan, en términos muy parecidos, que:

«Cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprundencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente."

Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, Cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto "

Lo cierto es que el art 139.1 LPA a pesar de instaurar la responsabilidad objetiva de la administración, se configura como una especie de ficción jurídica, ya que en realidad la jurisprudencia lo ha ido derivando hacia una responsabilidad por funcionamiento...

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