STSJ Castilla y León 2767/2011, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2767/2011
Fecha30 Noviembre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02767/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: REFUERZO A

VALLADOLID

65590

C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0102953

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001777 /2007

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. Jose Ramón

Representante:

Contra - TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL CASTILLA LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 2767

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Doña Mercedes Pedraz Calvo

Don Doña Yolanda De la Fuente Guerrenro

Don Alberto Palomar Olmeda

En Valladolid, a treinta de noviembre de 2011

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

- La Resolución del TEAR de Castilla y León de 28 de septiembre de 2007 que estima en parte la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el Acuerdo del Administrador de la Agencia Tributaria de Valladolid sobre liquidación provisional por IVA, correspondiente al ejercicio 2004, y que determina una cantidad a ingresar de 12.111,28 euros /11.173,05 euros impuesto y 938,23 euros de intereses) así como contra el acuerdo del expediente sancionador por infracción tributaria grave que impone una sanción de 6703,80 euros Son partes en dicho recurso:

Como recurrente : D. Jose Ramón, representado por el Procurador D. Javier Gallego Brizuela.

Como demandado : El TEAR de Castilla-León y la Administración del Estado, representados por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alberto Palomar Olmeda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia de estimación del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, el Abogado del Estado, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados, dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo nº 65 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de enero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en este recurso La Resolución del TEAR de Castilla y León de 28 de septiembre de 2007 que estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo del Administrador de la Agencia Tributaria de Valladolid sobre liquidación provisional por IVA, correspondiente al ejercicio 2004, y que determina una cantidad a ingresar de 12.111,28 euros /11.173,05 euros impuesto y 938,23 euros de intereses) así como contra el acuerdo del expediente sancionador por infracción tributaria grave que impone una sanción de 6703,80 euros

El recurrente presentó ante la AEAT por IVA 2004 de la que resultaba una cantidad a compensar de 526,38 euros. Con fecha 20 de mayo de 2006 se le notifica el acuerdo de liquidación provisional por el concepto de IVA 2004 del que resulta una cantidad a ingresar de 11.173 euros de cuota más 687,22 de intereses de demora. Con fecha 1 de junio de 2006 se presenta escrito ante la Dependencia de gestión tributaria en el que se solicita la declaración de caducidad del expediente. Con fecha 22 de julio de 2006 se dicta acuerdo estimatorio de la caducidad por lo que renuncia de la reclamación económico-administrativa interpuesta en su día.

Con fecha 11 de agosto de 2006 se notifica el reinicio de las actuaciones de comprobación y la nueva propuesta de liquidación que asciendea los 11.273,05 euros de cuota y 938,23 euros de intereses de demora. Frente a dicha reclamación se interpone la Reclamación económico-administrativa que es resulta por la Resolución de 28 de septiembre de 2007 objeto del presente recurso.

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea en la eventual indefensión en la que puede haberse colocado al recurrente como consecuencia de la acumulación en un mismo acto de los que componen el procedimiento una vez que se reanuda el mismo tras haberse declarado la caducidad del mismo.

En relación con la indefensión debe tenerse presente que para enjuiciar la misma es preciso tener en consideración que el análisis de las cuestiones planteadas deben comenzar por recordar que la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6), de 28 noviembre 2000 Recurso de Casación núm. 8937/1996 enmarca una doctrina claramente consolidada en relación con las obligaciones que deben cumplirse en la tramitación de los procedimientos disciplinarios en el seno de la potestad sancionadora administrativa. Señala el Tribunal Supremo que su propia posición debemos indicar que tanto en el ámbito administrativo como en el jurisdiccional existe ya una doctrina consolidada sobre el alcance y la posición que deben tener los medios de prueba y las capacidades de los órganos disciplinarios y jurisdiccionales en relación con la admisión o denegación de la misma y su incidencia en los respectivos procedimientos administrativos o jurisdiccionales.

Desde esta perspectiva podemos indicar que el punto clave del análisis es la situación de indefensión. A ello se refiere el Tribunal Constitucional cuando señala Sentencia Tribunal Constitucional núm. 287/2005 (Sala Segunda), de 7 noviembre Recurso de Amparo núm. 4944/2003 . cuando afirma que Lo que el recurrente pretende es deducir las cuotas de IVA soportads en una sentencia del orden civil que expresamente señala como importe de la vivienda la de 133.571,34 euros. La sentencia judicial no es un documento justificativo del derecho a la regulación del IVA ya que el artículo 97 de la Ley 37/1992 de LIVA indica que la deducibilidad esta condicionada a la existencia de una factura en los términos de la legislación fiscal, esto de conformidad con lo dipsuesto en el RD 2402/1985, de 18 de diciembre. En este sentido se pronunica la STS de 8 de noviembre de 2004

  1. Cuotas correspodientes a obras contratadas que llevaron a cabo la ejecución de la obra en vivienda.

Sobre este punto la cuestión es aun más clara porque las facturas en cuestión no fueron contabilizadas en el libro registro de facturas tal y como establece la LIVA

En este sentido el artículo 62 del RLIVA es el que establece que para que puedan ser deducidas deben contabilizarse en los libros correspondientes.

CUARTO

La siguiente cuestión que plantea el recurrente es la relativa a los gastos de hosteleria, restauración, asistencia a congresos y cursos y en general, atención a clientes.

En este punto debe indicarse que no se ha probado que efectivamente se correspondan con actividad de la empresa directametne referida a su personal por lo que la Administración tributaria entendió por la referencia que se contiene en el artículo 96.5 de LIVA que se trataba de atenciones y no admitió su dedución basándose, principalmente, en que dicha actividad no forma parte de su tráfico habitual y, por tanto, sin prueba en contrario se consideran atenciones.

Debemos recordar que tanto la Ley General Tributaria 230/1963 en su artículo 114, como la nueva Ley General Tributaria 58/2003 en el artículo 105, atribuyen la carga de la prueba a quien pretenda hacer valer su derecho. Así, si un sujeto pasivo pretende hacer valer su derecho a la deducción de determinados gastos, en un procedimiento de aplicación de los tributos, como es el caso del procedimiento inspector, o en el procedimiento de las reclamaciones económico administrativas, debe ser el propio sujeto pasivo quien pruebe los hechos constitutivos del mismo.

Sin embargo, tales pruebas no han sido aportadas, existiendo, una serie de hechos constatados por la Inspección en sus actuaciones, que permiten a la misma poner en duda la certeza y realidad de las operaciones cuya deducción pretende.

Por todo ello, este Tribunal desestima las alegaciones presentadas por la interesada, confirmando la no deducibilidad, por falta de acreditación por parte de la entidad, de la realidad de los mismos.

En este sentido, citamos la SAN de 12.02.09, dictada en el rec. 553/05, se dice:

" TERCERO.- La única cuestión de fondo que se debate en el presente recurso es la relativa a la deducibilidad de ciertos gastos, que en opinión de la actora deben tener la consideración de fiscalmente deducibles por ser necesarios para el ejercicio de su actividad económica, mientras que la Inspección y el TEAC entendieron que no se daba este último requisito de la necesariedad por cuanto no basta con que sean gastos convenientes sino que ha de existir una estrecha relación de causa-efecto con los...

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