SAP Jaén 287/2011, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución287/2011
Fecha30 Noviembre 2011

1 S E N T E N C I A Núm. 287

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a treinta de Noviembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el núm. 486/10, por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Alcalá la Real, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 279/11, a instancia de Dª Rosaura representada en la instancia por la Procuradora Dª María Isabel Jiménez Sánchez y ante este Tribunal por la Procuradora Dª María del Mar Carazo Calatayud y defendida por la Letrada Dª Aurelia Sánchez Sierra, contra D. Ricardo representado en la instancia por la Procuradora Dª María del Carmen Pulgarín Jiménez y en esta alzada por el Procurador D. Juan Carlos Cobo Simón y defendido por la Letrada Dª María Ángeles Gallego Jiménez y contra

D. Juan Alberto, Dª Debora Y Dª Milagros Y D. Claudio, allanados los dos primeros y declarados en rebeldía los dos segundos en la instancia y no comparecidos ninguno de ellos ante este Tribunal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº dos de Alcalá la Real con fecha dieciocho de Abril de dos mil once .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "1º.- Que estimando parcialmente la demanda presentada en nombre y representación de D. ª Rosaura contra D. Ricardo y D. ª Debora, acuerdo la constitución de una servidumbre forzosa de paso, como vía permanente, a favor de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Alcalá la Real, parcela número NUM001 del Polígono NUM002 de Castillo de Locubín, que será predio dominante, sobre la finca registral nº NUM003, parcela nº NUM004 del citado Polígono, propiedad de D. Ricardo, y sobre la finca registral nº NUM005, parcela nº NUM006 del mismo Polígono, propiedad de D. ª Debora, que serán predios sirvientes, discurriendo la servidumbre por el mismo trazado que da acceso a la parcela nº NUM007, esto es, se iniciará en la carretera, atravesando la finca registral NUM003 en dirección sureste en una longitud aproximada de 145 metros y una anchura de 2,50 metros hasta llegar a la finca registral NUM005, continuando después por ésta con la misma anchura hasta alcanzar el predio dominante, y ello previo pago por la actora al demandado D. Ricardo del importe de NOVECIENTOS SESENTA EUROS (960 #), y a la demandada D. ª Debora la indemnización correspondiente al valor del terreno ocupado y los perjuicios causados que serán cuantificados en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en la presente resolución. Asimismo, acuerdo la inscripción de la servidumbre que se constituye en esta resolución en el Registro de la Propiedad de Alcalá la Real, para lo cual se libraran los despachos necesarios en cumplimiento de lo acordado.

Respecto a las costas procesales relativas a estos demandados, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  1. - Que desestimando la demanda presentada en nombre y representación de D. ª Rosaura contra D. Juan Alberto, D. ª Milagros y D. Claudio, absuelvo a los citados demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la actora de las costas causadas respecto de los dos últimos demandados, si las hubiere, y sin efectuar expresa imposición de costas respecto al primer demandado.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por D. Ricardo, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero dos de Alcalá la Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Dª Rosaura ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, previo emplazamiento, en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de Noviembre de 2.011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que desestimando la acción confesoria de servidumbre por destino del padre de familia ex art. 541 Cc ejercitada como principal por la actora, se estima la acción subsidiaria de constitución forzosa de servidumbre de paso establecida en el art. 564 y stes. Cc ejercitada también por aquella a favor de la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcalá la Real -catastral nº NUM001 del polígono nº NUM002 de Castillo de Locubín- de la que es titular y sobre la registral nº NUM005 -parcela nº NUM006 del mismo polígono- propiedad de Debora y la registral nº NUM003 - catastral nº NUM004 del mismo polígono- de la que es titular el apelante D. Ricardo, se alza la representación procesal de éste último esgrimiendo un doble motivo en impugnación de dicho pronunciamiento condenatorio: el incurrir la resolución recurrida en incongruencia extra petita, argumentando al respecto que estimada la falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesto por él en su día y conferido traslado a la actora para la presentación de nueva demanda contra los titulares colindantes correspondientes, la misma evacuó el trámite sin alteración alguna y en consecuencia sin incluir en el suplico la pertinente petición de constitución de gravamen alguno respecto de la finca propiedad de Dª Debora, entiende que no pudiendo afectar el fallo a la misma, el pronunciamiento debiera haber sido desestimatorio de la demanda; en segundo lugar y como real y fundamental motivo de impugnación, esgrime la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el art. 567 Cc y jurisprudencia que lo interpreta, por indebida inaplicación del mismo, argumentando en esencia que de la prueba documental aportada y muy especialmente de los planos catastrales obrantes en autos, se deriva que la finca de la actora quedó interclusa entre las otras cuatro partes de las cinco que formaban y fue dividida con sus hermanos la finca adquirida por su padre D. Claudio a raíz de la partición efectuada entre los mismos mediante escritura pública de fecha 14-3-70 y que con anterioridad había adquirido aquel por donación de su madre Dª Piedad en escritura otorgada el 4-10-1.929, de modo que se cumplen los presupuestos del citado art. 567 Cc, que entiende de aplicación y excluyente de lo dispuesto en el art. 564 Cc, en contra del carácter complementario que a ambos se le atribuye por la Juez a quo, razones por las que termina manifestando también debió ser desestimada la acción subsidiaria acogida en la instancia.

SEGUNDO

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y por lo que se refiere al primer motivo de impugnación esgrimido, podemos adelantar ya el rechazo del vicio in indicando cuya concurrencia se denuncia pues como reiteradamente viene señalando el Tribunal Supremo ( SSTS de 16-5 y 5-7-07, entre otras muchas), el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum y la causa petendi o hechos en los que se fundamenta la pretensión deducida, de modo que la congruencia existe allí donde la relación entre fallo y pretensiones de las partes, no está sustancialmente alterada, sin que tampoco se exija una estricta y absoluta identificación entre ellos, sin más bien una adecuación racional y flexible, en otros términos, basta con se dé la racionalidad lógica y jurídica necesaria y una adecuación sustancial, o una unidad conceptual y lógica sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal, como aclara la STS 26 de enero de 2007, es más, como resalta la SAP de la Coruña de 27-12-10, la doctrina mayoritaria de las AA.PP., estima que la ampliación subjetiva de la demanda, dirigiéndola contra los litisconsortes no demandados inicialmente, permite exclusivamente añadir alegaciones fácticas o jurídicas que expliquen el motivo de su llamada al litigio, o dicho de otra forma, aquellas otras imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir.

No se puede estimar pues la existencia de incongruencia extra petita alegada, haciendo gala de un excesivo formalismo en post de aprovechar la posible imprecisión o error de la dirección letrada de la actora al presentar nueva demanda contra los litisconsortes que la Juez estimó debían conformar la relación jurídicoprocesal, al no efectuar las oportunas variaciones o alteraciones del suplico de la demanda inicial, pues bastaría para apreciar esa racionalidad...

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