AAP Sevilla 689/2011, 30 de Noviembre de 2011

PonenteMARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
ECLIES:APSE:2011:2983A
Número de Recurso7069/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución689/2011
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4103441P20101000481

RECURSO: Apelación Penal 7069/2011

ASUNTO: 101115/2011

Proc. Origen: Diligencias Previas 317/2010

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº1 DE CORIA DEL RIO

Negociado: R

Apelante:. Genaro

Abogado:.

Procurador:. EDUARDO ESCUDERO MORCILLO

A U T O Nº 689/2011

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente

JUZGADO MIXTO Nº1 DE CORIA DEL RIO

APELACIÓN ROLLO Nº 7069/2011

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 317/2010

En la ciudad de SEVILLA a treinta de noviembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en la diligencias referenciadas, cuyo recurso fue interpuesto por Genaro . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción del JUZGADO MIXTO Nº1 DE CORIA DEL RIO, el día 10-5-10, dictó auto cuya parte dispositiva acuerda: " Se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la presente causa ". SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de reforma y posteriormente, contra el auto desestimatorio de la reforma, interpuso recurso de apelación la representación de Genaro y seguidos los correspondientes trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia donde se formó el rollo quedando pendiente para la votación y decisión del recurso.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 3 de mayo de 2011 desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 10 de mayo de 2010, que acordaba el sobreseimiento y archivo de la causa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 641.1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

Se alega en primer lugar la falta de fundamentación de la resolución recurrida.

En cuanto a la referida exigencia de motivación, el T.C. ha señalado, específicamente en relación con las decisiones de sobreseimiento y archivo de causas penales, que la misma no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, sin que el recurso de amparo constituya una vía idónea para el enjuiciamiento o censura de la parquedad o concisión del mismo. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formula una querella ( SSTC 150/1988, de 15 de julio, FJ 3 ; 238/1988, de 13 de diciembre, FJ 2 ; 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 2 ). Por lo demás, "lejos de criterios de pretendida validez universal, la suficiencia de una concreta motivación sólo puede ser examinada y enjuiciada casuísticamente a la luz de las peculiares circunstancias concurrentes" ( STC 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 2).

Por último, hemos de recordar que la técnica de la motivación por remisión es constitucionalmente admisible con carácter general (por todas, SSTC 146/1990, de 1 de octubre, FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2 ; 7/2004, de 9 de febrero, FJ 5 ; 113/2004, de 12 de julio, FJ 10 ) y, en concreto, la remisión a informes del Ministerio Fiscal, incorporándose así al contenido de las resoluciones judiciales ( STC 5/2002, de 14 de enero, FJ 3 )."

En el supuesto sometido a nuestra consideración, y tal y como expone el Instructor, es cierto que el originario auto por el que se acordaba el sobreseimiento de la causa era parco en su motivación, si bien se hizo por remisión y compartiendo el informe previo emitido por el Ministerio Fiscal, por el que solicitaba el sobreseimiento de las actuaciones.

A mayor abundamiento el Instructor al resolver el recurso de reforma ha tenido oportunidad de exponer los motivos por los que ha sido acordado el sobreseimiento de las actuaciones, por lo que la supuesta falta de motivación del auto inicial, ha sido debidamente solventada en el auto de fecha 3 de mayo resolutorio de la reforma planteada.

TERCERO

Alegan los recurrentes que los denunciados utilizaron un artificio fraudulento consistente en hacer ver al Juez de los Social una relación laboral inexistente, siendo de tal gravedad dicha situación, que ellos nunca tuvieron noticias del procedimiento y por tanto no pudieron oponerse a tal pretensión ni ejercer su derecho de defensa.

Alegan asimismo que los denunciados ocuparon durante un tiempo las instalaciones de la asociación, habitándolos día y noche, sin consentimiento de los asociados.

Finalmente denuncian el apoderamiento de cierta documentación de la asociación para su aportación al procedimiento laboral.

Los recurrentes consideran, que frente a lo acordado por el Instructor, los hechos pudieran constituir un delito de estafa procesal, un delito de usurpación de bien inmueble y un delito de revelación de secretos del artículo 197.1 del C.P .

En apoyo de sus afirmaciones alegan que salvo la citación al acto de conciliación en el CEMAC, nunca han tenido conocimiento de las notificaciones acordadas en el procedimiento laboral seguido en su contra, ni de las realizadas a través de correos, ni de las intentadas por los Juzgados de Dos Hermanas y de Coria del Río, citaciones a las que tacha de irregulares al no reunir las debidas garantías.

Por lo que se refiere al delito de estafa procesal, para poder hablar de estafa procesal mediante la modalidad de "simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal", como dice el precepto, requiere preceptivamente, entre otros requisitos sustanciales, el que el sujeto pasivo del posible delito sea el Juez o, en general, la Administración de Justicia.

En este sentido, traemos a colación la STS. de 9 de enero de 2003 que nos dice que lo "que caracteriza a la estafa procesal consiste en que el sujeto pasivo engañado es, en realidad, el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera seguido o dictado. No coincide, por tanto, la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el Juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), diferenciación de sujetos que se reconoce expresamente compatible con la figura de estafa en el art. 248.1 del CP al referirse al perjuicio propio o ajeno".

En efecto, como se refiere en la STS 1.455/2.003, de 8 de noviembre, el delito de estafa procesal se compone de una serie de elementos que, debidamente fraccionados o aislados, constituirían, por sí solos, diversas modalidades delictivas en cuanto lesionan diferentes bienes jurídicos. Su dinámica exige la puesta en marcha de una trama, que necesita un complejo desarrollo y que comienza presentando, ante un...

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