STSJ Castilla y León 502/2011, 2 de Diciembre de 2011

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2011:7080
Número de Recurso87/2010
ProcedimientoEXPROPIACION FORZOSA
Número de Resolución502/2011
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a dos de diciembre de dos mil once.

Recurso contencioso-administrativo núm. 87/2010, interpuesto por doña Gracia, representada por el procurador don César Gutiérrez Moliner y defendida por el letrado don Diego Quintanilla López-Tafall, contra las resoluciones adoptadas por la Comisión Territorial de Valoración de Burgos en sesión 7/2009, de 21 de diciembre de 2009, expediente NUM000 y expediente NUM001, por las que se fija el justiprecio de las fincas expropiadas núm. NUM002 y NUM003 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: parcelas NUM004 y NUM005 del polígono NUM006 de rústica, afectadas de expropiación para la ejecución de la obra pública "Ampliación de la Estación Depuradora de aguas residuales "EDAR" de Burgos"; habiendo comparecido como parte demandada la Comisión Territorial de Valoración de la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y como codemandado el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado don José Luis Martín-Palacín Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo por medio de escrito presentado el día 7 de abril de 2010. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2010, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde:

  1. -Por vía indirecta:

    .-Declarar la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, aprobado definitivamente mediante Órdenes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León de 18 y 26 de mayo de 1999, que entró en vigor el día 2 de julio del año 1999, en relación con la clasificación urbanística de suelo fijada para los terrenos afectados por la ampliación de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Burgos, y se fije la clasificación del suelo como urbanizable para el suelo reservado por el Plan General de Ordenación Urbana de Burgos para la Ampliación de la Estación Depuradora de Aguas Residuales.

  2. -Por vía directa:

    a.-Declarar la nulidad de la resolución de justiprecio de la Comisión Territorial de Valoración y, en su lugar, establezca que el Ayuntamiento debe obtener el sistema general viario objeto de expropiación conforme establece el artículo 5.3.3.2 de la Memoria del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, es decir reconociendo a sus propietarios derechos urbanísticos dentro de un sector de suelo urbanizable delimitado, y subsidiariamente

    b.-Declarar la nulidad de la resolución de justiprecio de la Comisión Territorial y establecer el justiprecio en la cantidad de 874.901,18 #.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2010 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora. Por su parte, la codemandada contestó a la demanda, por escrito de fecha 11 de enero de 2011, solicitando se dicte sentencia por la que se inadmita y subsidiariamente se desestime el presente recurso contencioso-administrativo con condena en costas a la demandante.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 1 de diciembre de 2011 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Matias Alonso Millan Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso jurisdiccional las resoluciones adoptadas por la Comisión Territorial de Valoración de Burgos en sesión 7/2009, de 21 de diciembre de 2009, expediente NUM000 y expediente NUM001, por las que se fija el justiprecio de las fincas expropiadas núm. NUM002 y NUM003 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: parcelas NUM004 y NUM005 del polígono NUM006 de rústica, afectadas de expropiación para la ejecución de la obra pública "Ampliación de la Estación Depuradora de aguas residuales "EDAR" de Burgos".

La primera resolución fija el justiprecio de la parcela catastral NUM004 en el importe total de 12.701,56 #, de los que 11.715,12 # corresponden a los 3.816 m2 de suelo rústico expropiados y ello a razón de 3,07 #/ m2, 400,68 # por cosecha pendiente y 585,76 # en concepto del 5% de premio de afección.

La segunda resolución fija el justiprecio de la parcela catastral NUM005 en el importe total de 15.281,15 #, de los que 14.094,37 # corresponden a los 4.591 m2 de suelo rústico expropiados y ello a razón de 3,07 #/ m2, 482,06 # por cosecha pendiente y 704,72 # en concepto del 5% de premio de afección.

El Jurado en su fundamentación jurídica esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo al valor unitario calculado analíticamente, que corrige al alza aplicando un factor de 1,25 en función de su localización debido a su accesibilidad a núcleos de población y centros de actividad económica.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo se alza la parte recurrente propugnando la ilegalidad del acto recurrido al considerar que es incorrecta e ilegal la valoración que efectúa del suelo expropiado al valorar el suelo como rústico cuando debería valorarlo como si de suelo urbanizable se tratara; esgrime contra la misma los siguientes motivos de impugnación, por entender que dicha interpretación vulnera tanto la legislación como la jurisprudencia existentes y aplicables al caso.

  1. -Concurre la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana por cuanto que clasifica como suelo rústico un suelo destinado a sistema general ampliación de la depuradora. El Plan General en su Memoria Vinculante, en sus apartados: 2.7.1.5, 3.1.6, 3.2.4 y 5.2.5, se refiere a que la clasificación urbanística es sistema general de infraestructuras. Por otra parte, el Plan General clasifica como sistemas generales, a los que sin embargo otorga la clasificación de suelo urbanizable, y así el mejor ejemplo es el sistema general del nuevo hospital de Burgos.

    La categorización de ambos sistemas generales es idéntica; ambos cumplen un objeto público local de la ciudad de Burgos para dar servicio a los ciudadanos de Burgos. De esa idéntica categorización deriva la obligación de un mismo tratamiento urbanístico.

    Desde el punto de vista de la equidistribución, forzosamente la depuradora de la ciudad tiene que tener y guardar unas características suficientes como para dar a esos nuevos desarrollos cobertura. En definitiva, la clasificación de suelo rústico que el Plan General establece para la depuradora es nula de pleno derecho.

  2. -El Plan General debe establecer la clasificación de suelo urbanizable a la vista de la legislación urbanística de aplicación y jurisprudencia: en este sentido se deben considerar los artículos 41, 13, 15 y 16 de la Ley 5/99 . Nunca la Ley establece una categoría de suelo rústico en la que tengan que considerarse aquellos suelos destinados a "los siguientes sistemas generales, o conjunto de dotaciones urbanísticas públicas al servicio de toda la población". Si descendemos a la Ley 6/98, su artículo 25.2 establece que sólo en aquellos supuestos de servicios de interés general supramunicipal se valora el suelo conforme a la clase de suelo en la que se encuentre. Ninguna duda cabe si se tiene en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que arranca de sentencia de fecha 29 de enero de 1994, continuando por las de fecha 4 de julio y 28 de junio del 2006 y 16 y 20 de febrero y 18 de enero de 2007 . En idéntico sentido se pronuncia la sentencia de 23 de marzo de 2005, recurso 183/2005, de esta Sala . El Plan General, incluso en contra de sus propios dictados, no estableció la clasificación urbanística de suelo urbanizable o urbano a la que obliga la Ley. Esta clasificación provoca que no esté ajustada a normativa urbanística y que impide el derecho a que el aquí recurrente y otros afectados obtengan un justiprecio por los bienes y derechos que no es conforme a la clasificación y calificación urbanística del bien.

  3. -Es nula la valoración emitida por la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos. No aplica la Ley 6/98 de Régimen del Suelo y Valoraciones. El expediente expropiatorio no comienza conforme a la resolución recurrida hasta el día 18 de abril de 2008; puesto que el Ayuntamiento debió iniciar el expediente expropiatorio antes del día 2 de julio de 2007, plazo final de programación del Plan General de Burgos. El Plan General entró en vigor el día 2 de julio de 1999, y fija una programación de cuatro años; es decir el día 2 de julio de 2007 terminó el plazo máximo de programación, y que era el plazo máximo para la gestión urbanística del suelo de la Ampliación de la Estación Depuradora de Aguas Residuales.

    La Ley 8/2007 entró en vigor el 1 de julio de 2007 y, por tanto, a la entrada en vigor de la norma habían trascurrido más de ocho años desde la aprobación del Plan General. Es de aplicación lo recogido en la Disposición Transitoria Tercera , apartado 2º, de la Ley 8/2007 referida a las valoraciones, y que recoge que "..., siempre y cuando el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido...

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