STSJ Asturias 2987/2011, 2 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2987/2011
Fecha02 Diciembre 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02987/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0102527

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002448 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000717 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de GIJON

Recurrente/s: REALE SEGUROS GENERALES S.A.

Abogado/a: ADOLFO GARCIA FANJUL

Procurador/a: AURORA LAVIADA MENENDEZ

Recurrido/s: Cosme, AVIVA VIDA Y PENSIONES S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, ASTURIAS MOTOR S.A.

Abogado/a: FERNANDO MENDOZA ROBLES, FERNANDO GIL MADRERA

Sentencia nº 2987/11

En OVIEDO, a dos de Diciembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2448/2011, formalizado por el Letrado D. ADOLFO GARCÍA FANJUL, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES S.A., contra la sentencia número 215/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 717/2010, seguidos a instancia de Cosme frente a REALE SEGUROS GENERALES S.A., a AVIVA VIDA Y PENSIONES S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, y a ASTURIAS MOTOR S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Cosme presentó demanda contra REALE SEGUROS GENERALES S.A., AVIVA VIDA Y PENSIONES S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, y ASTURIAS MOTOR S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 215/2011, de fecha nueve de Mayo de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El demandante, D. Cosme, mayor de edad, inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con fecha 13 de noviembre de 2007, con el diagnóstico de adenocarcinoma de sigma, cuando prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ASTURIAS MOTOR, S.A., con la categoría profesional de comercial/ jefe administrativo del automóvil, y sujeción de sus condiciones laborales al Convenio Colectivo para el sector de talleres de reparación del automóvil y afines del Principado de Asturias.

  2. - En fecha 16 de noviembre le fue realizada colectomía sigmoidea por laparoscopia, iniciando posteriormente tratamiento de quimioterapia. En septiembre de 2008 practicada una colonoscopia no se advirtieron signos de recidiva. Sin embargo, en TAC realizado el 29 de octubre de 2008 se detectaron metástasis hepáticas, potencialmente resecables, iniciándose nuevamente tratamiento de quimioterapia, siendo intervenido otra vez el 20 de abril de 2009.

  3. - Por resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23/04/09, previo dictamen-propuesta del EVI de 22 de abril de 2009, fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con el siguiente cuadro clínico residual:

    -Afección sigma. Colectomía.

  4. - La empresa demandada tenía suscrito en aplicación del artículo 40 del citado Convenio, un seguro de vida colectivo con la entidad aseguradora AVIVA VIDA Y PENSIONES, S.A., número de póliza 44.500.330, con efectos desde el 1 de enero a 31 de diciembre de 2007, con cobertura pactada para el caso de incapacidad permanente y total de 11.276 euros.

  5. - La empresa demandada suscribió una póliza de seguro colectivo con la Compañía REALE SEGUROS GENERALES, S.A., número 1080800002075, de duración anual prorrogable, con efectos desde el 11 de febrero de 2008 hasta el 11 de febrero de 2009, con cobertura pactada para el caso de incapacidad permanente total por enfermedad de 11.276 euros.

  6. - El acto de conciliación se celebró en fecha 16 de abril de 2010, sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por DON Cosme contra ASTURIAS MOTOR, S.A., AVIVA VIDA Y PENSIONES, S.A., y REALE SEGUROS GENERALES, S.A. debo condenar y condeno a REALE SEGUROS GENERALES, S.A. a abonar al actor la suma de 11.276 euros, absolviendo al resto de los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente procedimiento."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por REALE SEGUROS GENERALES S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de setiembre de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de noviembre de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

Se advierte que esta sentencia se firma fuera de plazo por falta de personal en la Secretaría de la Sala para su transcripción.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, condena a la mercantil "REALE SEGUROS GENERALES S.A.." a abonar al actor la cantidad de 11.276 euros, en concepto de mejora voluntaria de la prestación de incapacidad permanente total, con absolución de las demás codemandadas, se alza en suplicación la representación letrada de la compañía aseguradora y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, para que se revise el derecho aplicado que considera lo ha sido indebidamente, solicita la revocación de la sentencia de instancia con absolución de la recurrente.

SEGUNDO

En sede de censura jurídica denuncia el letrado recurrente, en los dos motivos en los que articula su recurso, la infracción de los Arts. 1 y 4 de la ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro en relación con los Arts. 1255, 1281 y 1282 del Código civil y de la jurisprudencia de la Sala IV recogida en las SSTS de 1 de febrero, 18 de abril y 21 de septiembre de 2000, y la de 4 septiembre de 2002; denuncia asimismo la infracción de la jurisprudencia de la Sala de lo civil ( SSTS de 31 de octubre y 30 de septiembre de 2002 )

Alega en sustancia el recurrente que la cuestión que se platea en el presente procedimiento versa sobre la determinación del hecho causante de la prestación de incapacidad permanente total reconocida al actor, cuestión que a raíz de la STS de 1 de febrero de 2000, dictada en Sala general, fue objeto de una revisión y con el fin de evitar que, una vez producido el accidente o la enfermedad comunes o profesionales, un pronóstico sombrío sobre su evolución pueda motivar que la aseguradora cancele el seguro para eludir el coste que la actualización del riesgo comporta, se ha considerado que es la fecha en la que se produce el accidente o se inicia la enfermedad la que determina la responsabilidad aseguratoria; lo cual concuerda con las previsiones de los Arts. 100 y 104 de la LCS puesto que el riesgo asegurado es ese accidente o esa enfermedad, mientras que las secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de la actualización.

Pero es que, sigue diciendo, si observamos la póliza podemos observar, en el apartado relativo a las exclusiones generales, que quedan fuera del ámbito de cobertura las consecuencias de aquellos accidentes o de aquellas enfermedades contraídas por el asegurado, originados con anterioridad a la fecha de efecto de al póliza, y en el caso aquí debatido es claro que la enfermedad del actor debuto el 13 de noviembre de 2007, fecha en la que REALE no tenía concertada póliza alguna con la empresa codemandada.

Al formular así su recurso, mezcla la entidad aseguradora dos cuestiones diversas y que, por lo mismo, son acreedoras de respuestas separadas, cuales son la determinación de la fecha del hecho causante de la mejora pactada en el convenio colectivo aplicable al caso y, una vez sentada esta y para el caso de estar asistido el actor del derecho a la mejora pretendida, precisar la entidad responsable de la misma.

La primera cuestión que se debate en el presente recurso consiste, por tanto, en determinar el hecho causante de la prestación de incapacidad permanente total que el actor tiene reconocida para, a su vez, establecer el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización prevista en la cláusula 40 del convenio colectivo de Talleres de Reparación del Automóvil y/o Afines del Principado de Asturias (BOPA 7/4/2009 ), que textualmente dispone: "Se suscribirá una póliza de Seguro Colectivo, obligatorio para cada trabajador, que cubra las contingencias del fallecimiento por cualquier causa, así como la Incapacidad Permanente Total e Incapacidad Permanente Absoluta, tanto para el personal en activo cualquiera que sea su edad, como para el que estuviese en suspensión de contrato por invalidez Provisional o el ejercicio de Cargos Públicos o Sindicales. El capital asegurado será de 11.750 # para el año 2008 y de 11.915 # para el año 2009 y el importe de las primas correspondientes serán abonadas al 50% entre Empresa y Trabajador".

Como expresa la STS de 20 de noviembre de 2003, en doctrina que reiteran las SSTS de 19 de enero

, 28 de abril y 23 de diciembre de 2004, 24 de mayo de 2006 y 14 de abril de 2010 (rec. 1813/2009 ), cuando de mejoras voluntarias se trata habrá que estar a su regulación específica en orden a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR