SAP Baleares 146/2011, 5 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2011
Número de resolución146/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección SEGUNDA

Rollo: Procedimiento Abreviado 56/2010

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 389/2009

Órgano de Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de Ibiza.

SENTENCIA núm. 146/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN

MAGISTRADOS:

D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO

Dª. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

En PALMA DE MALLORCA, a cinco de diciembre de 2011.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento abreviado, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza, por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, seguido contra Juan Alberto, nacido el día 8/01/1964 con DNI NUM000, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el días 19 de febrero de 2009 hasta el 24 de septiembre de 2009; y por un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en categoría de extrema gravedad, seguido contra Anton, nacido en Marruecos el 8 de enero de 1973, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 20 de febrero de 2009 al 28 de septiembre de 2009; habiendo sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública representado por la Ilma. Sra.Dª.Bárbara Moreno; y el acusado Juan Alberto que ha estado representado por el Procurador D. Rafael Amengual Vaquer y defendido por el Letrado

D.David Rocamora Borrellas y el acusado Anton, representado por el Procurador D.José López López y defendido por el Letrado D.Juan Antonio Gozalo de Apellániz, habiendo sido ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dña. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició en virtud de atestado del Servicio de Vigilancia Aduanera perteneciente a la Agencia Tributaria, que fue remitido al Juzgado de Instrucción nº 2 de esa localidad y determinó la incoación de las correspondientes Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 1165/2008, practicándose las diligencias de investigación que se estimaron procedentes.

SEGUNDO

Llevadas a efecto las anteriores diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la ley de enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitarán la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los acusados quienes evacuaron el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 22 de septiembre de 2010. Llegado el indicado, se debatieron aquellas cuestiones previas -relativas a la considerada, por la defensa, nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas en autos, indefensión por segregación de la causa y excepción de cosa juzgada-, suspendiéndose el acto y resolviéndose las cuestiones, en sentido desestimatorio, en la reanudación que tuvo lugar el 18 de octubre de 2010. Tras ello, y en tanto uno de los acusados ( Emiliano ) no había comparecido ante el Tribunal, desconociéndose su paradero, se suspendió el acto, dictándose resolución por la que se acordaba la busca, captura e ingreso en prisión del referido y, recayendo auto de rebeldía el 5 de julio de 2011. La práctica de la prueba propuesta y admitida por las partes se llevó a cabo en el juicio oral celebrado el día 20 de octubre de 2011, con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos imputados al acusado Juan Alberto eran constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al acusado Juan Alberto, en quién concurría la circunstancia atenuatoria, por analogía, de toxifrenia, solicitando se le impusiera la pena de 4 años de prisión y multa de 3.016.988 euros con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses, así como las accesorias correspondientes y pago de las costas procesales.

Por lo que respecta a los hechos imputados a Anton, éstos eran constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud pero en calidad de extrema gravedad, estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al acusado Anton, en quién no concurrían circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, y para el que se solicitaba la imposición de una pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 6.022.800 euros así como las accesorias correspondientes y pago de las costas procesales.

Se solicitó que se diera a la sustancia intervenida su destino legal.

SEXTO

La defensa del acusado Sr. Juan Alberto, reconociendo los hechos referentes a la posesión de 488 pastillas de éxtasis, solicitaba que, atendiendo a la grave drogadicción del acusado, se estimara la concurrencia de una eximente completa de dependencia a sustancias tóxicas y, subsidiariamente, se estimase como incompleta y, subsidiariamente, como atenuante simple; de igual manera, entendía que concurría la circunstancia atenuatoria de dilaciones indebidas y la de confesión y cooperación con las autoridades como analógica. Por todo ello, instaba al Tribunal al dictado de sentencia absolutoria y, subsidiariamente a la condena a pena no superior a un año y seis meses de prisión con las accesorias legales y multa adecuada a la rebaja en dos grados por la concurrencia de las referidas atenuantes.

Por su parte, la defensa de Anton, negaba el relato de hechos descritos por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, solicitaba la libre absolución del mismo, con todos los procedimientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.

HECHOS PROBADOS

Probado, y así de declara, que sobre las 13:50 horas del día 16 de mayo de 2008 fueron sorprendidos por dos patrulleras de Vigilancia Aduanera, cuando navegaban a unas 10 millas al sur de la isla de Es Vedrá (Ibiza) en la embarcación deportiva DIRECCION000, de 8,80 metros de eslora, con pabellón español y matrícula .... UY-....-....-...., propiedad de Luis María, los ya sentenciados por resolución de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 25 de junio de 2009, en el Rollo de Sala 32/09, Luis María y Pedro Enrique, portando de mutuo acuerdo, 70 fardos de hachís, con un peso de 2.100 kilogramos, de los que 882,160 gramos tenían un índice de riqueza del 9,46%, 660,700 gramos del 13,36 % de pureza, 355,140 gramos del 12,20 % de pureza, 141,060 gramos del 7,68% y 29,260 gramos del 14,99% de pureza; y con un valor en el mercado ilícito de 3.011.400 euros.

El referido cargamento había sido introducido en la embarcación " DIRECCION000 " procedente de otra embarcación de identidad desconocida, ese mismo día, fuera de la zona costera de Ibiza y habiendo intervenido en dicho traslado el acusado Anton (nacido en Marruecos el 8 de enero de 1973, sin antecedentes penales, con DNI NUM001, privado de libertad por esta causa desde el 20 de febrero de 2009 hasta el 28 de septiembre de 2009), en tanto, éste constituía el enlace entre las dos embarcaciones, e indicó las coordenadas terrestres en las que sendas embarcaciones se encontrarían, así como informaría a Luis María del lugar próximo a la isla de Es Vedrá, dónde debía dirigirse hasta dar a la sustancia su destino final.

El destino de la sustancia intervenida era su venta a terceros.

Por su parte, el acusado Juan Alberto (nacido el 8 de enero de 1964, sin antecedentes penales, con DNI. NUM000, privado de libertad por esta causa desde el 19 de febrero de 2009 hasta el 24 de septiembre de 2010, poseía, en el momento de su detención el 20 de febrero de 2009, 501 pastillas de éxtasis (488 de ellas las portaba el acusado adheridas a su cuerpo, el resto fueron halladas con ocasión del registro domiciliario practicado, al igual que 4,54 gramos de cannabis sativa tipo resina con riqueza del 5,44% y valor de 22,08 euros y 6,35 gramos de cannabis sativa tipo hierba con riqueza del 10,69% y valor de 22,60 euros). El valor de las 501 pastillas de éxtasis en el mercado ilícito se determinó en 5.588,66 euros. El destino del éxtasis intervenido era su venta a terceros.

En el momento de los hechos, el acusado Juan Alberto tenía sus facultades mentales mermadas, pero no anuladas, debido al consumo de sustancias tóxicas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CUESTIONES PREVIAS..- El día 22 de septiembre de 2010 se plantearon, por las defensas, aquellas cuestiones previas que, a su entender, impedían la celebración del plenario y determinaban la nulidad de las actuaciones. Tras el debate preceptivo se suspendió el acto, reanudándose el 18 de octubre del indicado año, momento en el que el Tribunal resolvió al respecto. El contenido de ello fue recogido en el acta levantada al efecto y en él se determinó:

-Con relación a la segregación sufrida en las presentes actuaciones y las alegaciones de la defensa relativas a la causación de indefensión; la Sala manifestó que, si bien hubiera sido deseable que las actuaciones se hubieran seguido en un único procedimiento, de lo no se ha derivado indefensión, en tanto levantado el secreto de las actuaciones a...

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