SAP Guadalajara 128/2011, 2 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución128/2011
Fecha02 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00128/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 37 2 2011 0100455

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000303 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000288 /2008

RECURRENTE: Raúl

Procurador/a: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Letrado/a: ANTONIO DIAZ DONCEL

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, CENTRO ECUESTRE. ENTIDAD DINAMIZACIONES TURISTICAS EQUIDAD, S.L.

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 106/11

En Guadalajara, a dos de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 288/08, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 303/2011, en los que aparece como parte apelante, Raúl, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa López Manrique, y dirigido por el Letrado D. Antonio Díaz Doncel, como parte apelada, MINISTERIO FISCAL, y como perjudicado ENTIDAD DINAMIZACIONES TURISTICAS EQUIDAE, S.L., CENTRO EQUESTRE, sobre robo con fuerza en las cosas, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 1 de octubre de 2010, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "1.- Ha quedado probado y así se declara que, en hora no determinada del día 15 de marzo de 2007 el acusado D. Raúl, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales han quedado reflejadas en el encabezamiento de esta resolución, con el propósito de enriquecerse ilícitamente, hallándose en el Centro Ecuestre "Dinamizaciones Turísticas Equidae S.L." sito en el camino de Santa Librada de la localidad de Sigüenza, colocó solo o en compañía de otros cuya identidad no ha podido ser establecida, un andamio que le permitió acceder por una ventana a la nave de dichas instalaciones tras abrir un portón interior, y procedió entonces a sustraer diversos objetos de material de guarnicionería, varias sillas de montar y un grupo electrógeno marca Gesan, modelo G8/10TF H con nº de serie 154097, efectos que fueron relacionados y valorados por su propietario respectivamente en las cantidades de 12.165,85, 2.500 y 1.566 euros, habiendo sido recuperados tres sillas de montar vaqueras, dos monturas inglesas completas, una montura inglesa sin mantilla, cinco sudaderas vaqueras, seis mantas toalla y dos protectores.= 2.- Ha quedado probado y así se declara que parte de los objetos sustraídos fueron entregados por el acusado Raúl al también acusado Rogelio a cambio de dos caballerías.= 3.- No ha quedado probado, sin embargo, la participación del acusado Rogelio en la sustracción a que se hace referencia en el punto primero", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Raúl, como autor de un delito contra el patrimonio, de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena; así como que indemnice a Entidad Dinamizaciones Turísticas Equidae, S.L. en la forma determinada en el FD Octavo de esta resolución, así como al abono de las costas procesales.= Que debo absolver y absuelvo a D. Rogelio del delito contra el patrimonio, de robo con fuerza en las cosas del que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas procesales.= Conclúyase una vez firme la presente resolución con arreglo a Derecho; las piezas de responsabilidad civil derivada del delito".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Raúl, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, celebrándose la deliberación y fallo del mismo el pasado día 30 de noviembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan por reproducidos, si bien debe añadirse que el juicio se celebró el 9 de julio de 2009 y la sentencia se dictó el 1 de octubre de 2010, periodo durante el cual la causa ha estado paralizada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 1 de octubre de 2010 en la que se condena a don Raúl como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, con las consecuencias inherentes a dicha condena, y se absuelve igualmente al otro imputado con todos los pronunciamientos favorables. En primer lugar, y en el recurso de apelación, se insta una posible nulidad de actuaciones por vulneración del plazo para dictar sentencia, con infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, con referencia concreta al art. 203 LECr ., y al art. 21 CP en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, dado que entre la celebración de la vista y el dictado de la sentencia transcurrieron quince meses, lo que conllevaría el que el Juzgador pudiera haber olvidado elementos esenciales del juicio y afectado al contenido de su sentencia, con lo que debería procederse a decretar la nulidad del juicio o subsidiariamente la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21 CP, viéndose inclusive obligados a presentar un escrito para evitar mayores perjuicios el 23 de febrero de 2010 solicitando que se dictara la sentencia; en segundo lugar se alude a un posible error en la apreciación de la prueba, por falta de la misma para fundamentar la condena, con infracción de los arts. 237, 238.1º y 240 CP, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, señalando que la única prueba de cargo que fundamenta dicha condena es la declaración del coimputado, lo que no es suficiente, con cita de numerosa jurisprudencia y doctrina en apoyo de este argumento, y descartando por viciadas las declaraciones del don Erasmo, por las razones que explicita; y en tercer lugar y en materia de responsabilidad civil considerando no razonable la determinación del Juzgador, por cuanto carece de lógica el listado de objetos que se denuncian, y debiendo haberse procedido a una enumeración limitándose a los denunciados; solicitando en definitiva se dicte nueva resolución por que la que se proceda a declarar la nulidad del juicio, o bien la absolución, y con carácter subsidiario se aplique la atenuante analógica, y la aplicación respecto de la responsabilidad de lo solicitado en el cuerpo del escrito, sin costas.

SEGUNDO

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2008 la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución, tiende a evitar que se produzca indefensión, y este concepto jurídico-constitucional se caracteriza por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa que, si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho a intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales ha de suponer modificación de una situación jurídica individualizada, así como el derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el Juez la situación que se cree preferible que se produce cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses mediante la apertura del adecuado proceso o la realización dentro del mismo de las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obstáculo que dificulta gravemente las actividades antes dichas ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de abril y 11 de junio de 1984, citadas en la de 9 de diciembre de 1987 ), de manera que en este caso el simple hecho de que el Juzgador haya tardado quince meses, el juicio se celebra el 2 de marzo de 2009 y la sentencia se dicta el 1 de octubre de 2010, en dictar la correspondiente resolución no es causa para proceder a decretar nulidad de actuaciones por el motivo invocado que en modo alguno causa indefensión, aparte de tratarse de una mera conjetura, si el Juez dicta sentencia es porque se considera suficientemente ilustrado para proceder a ello, si la situación hubiera sido la descrita por el recurrente, desconexión con la causa por el tiempo transcurrido, el propio Juzgador, sin duda, hubiera optado por apartarse del procedimiento. Con lo que no...

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