STSJ Cataluña 817/2011, 1 de Diciembre de 2011

PonenteMIGUEL HERNANDEZ SERNA
ECLIES:TSJCAT:2011:12129
Número de Recurso468/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución817/2011
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 468/2009

SENTENCIA Nº 817/2011

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON MIGUEL HERNÁNDEZ SERNA

En la Ciudad de Barcelona, a 1 de diciembre de 2011.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 468/2009, interpuesto por URBASER, S.A., representada por el procurador D. Iu Ranera Cahís y asistida por el letrado D. Joaquim Badia Armengol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona en fecha 11 de diciembre de 2008, siendo parte apelada el CONSELL COMARCAL DE L'ANOIA, representado por la procuradora Dª. Elisa Rodés Casas y asistido por la letrada Dª. Araceli Barrio del Cura.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL HERNÁNDEZ SERNA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento abreviado nº 138/2006 seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 5 de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2008 cuyo fallo fue desestimatorio del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Consejo Comarcal de l'Anoia de 27 de octubre de 2005 por el que se acuerda: 1) aceptar la renuncia de URBASER, S.A., y extinguir el contrato de gestión del servicio público de recogida selectiva de residuos formalizado el 2 de septiembre de 2002; 2) desestimar la propuesta de regularización del servicio presentada por URBASER, S.A.; y 3) dar traslado de la propuesta de valoración económica de la concesión.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de URBASER, S.A., que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Consejo Comarcal de l'Anoia, que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado ponente y, tras denegarse el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejo Comarcal de l'Anoia que acuerda aceptar la renuncia del contratista y dar por extinguido el contrato de gestión del servicio público de recogida selectiva de residuos firmado con URBASER, S.A.

El acto impugnado trae causa de la presentación por URBASER, S.A., de un escrito ante el Consejo Comarcal en el que solicitaba la extinción del contrato del que era adjudicataria por incumplimiento de las obligaciones de la Administración, que es causa de resolución del contrato conforme al artículo 111 g) del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (TRLCAP), que es la norma por la que se rige el contrato. En concreto, imputaba a la Administración no haber mantenido el equilibrio económico del contrato, que se había roto en su opinión por haberse incrementado el número de contenedores, haberse trasladado la planta de recogida de CESPA a otra población más lejana y haber tenido que nombrar un encargado a tiempo completo. Con estos presupuestos, la concesionaria solicitaba la resolución del contrato y además una serie de indemnizaciones y otros efectos que derivaba de esa extinción. Pero como el Consejo Comarcal al resolver sobre esa solicitud lo que hizo fue declarar extinguido el contrato por "renuncia" de la concesionaria y exigir a ésta el valor de la concesión, URBASER, S.A., interpuso contra la antedicha resolución recurso contencioso-administrativo.

La sentencia desestima este recurso contencioso, básicamente, por dos motivos: en primer lugar rechaza la pretensión de la actora de haber obtenido la resolución del contrato por silencio positivo; y en segundo lugar considera que no ha habido incumplimiento de sus obligaciones por la Administración, por lo que no concurre la causa de resolución invocada por la actora. Finalmente, declara conforme a Derecho el acto impugnado porque el contrato se resuelve por causa imputable a la concesionaria.

SEGUNDO

En esta alzada URBASER, S.A., reproduce los mismos motivos de impugnación deducidos en la instancia, haciendo una crítica de la solución adoptada sobre cada uno de ellos por la sentencia de instancia. Estos motivos son: 1) la estimación de su solicitud por silencio positivo; 2) la indefensión padecida por la denegación de determinadas pruebas en la instancia; 3) el incumplimiento de sus obligaciones por la Administración; 4) la incongruencia de la resolución recurrida, que declara la "renuncia" cuando la recurrente había solicitado la resolución por causa imputable a la Administración; 5) la incompetencia de la Junta de Gobierno para resolver el recurso potestativo de reposición previamente interpuesto contra el acto originario; y 6) la omisión de informes preceptivos en la tramitación del expediente.

Por razones de orden lógico examinaremos en primer lugar el alegato referido a la obtención de lo solicitado por silencio positivo, que es además el primer motivo del recurso de apelación, pues de ser estimado quedarían sin objeto todos los demás.

TERCERO

La sentencia apelada rechaza este motivo del recurso porque entiende que en los procedimientos en materia de contratación no rige el silencio positivo. Pero esta tesis no puede ser aceptada. Actúe en una relación contractual o fuera de ella, la Administración ha de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE ) y "debe expresarse a través de las formas legalmente previstas, esto es, las que prevé la Ley 30/1992". Así de contundente lo afirma la STS de 19 de julio de 2004 (recurso 4172/1999 ) en la que se planteaba precisamente la aplicación de las normas de la Ley 30/1992 a los procedimientos en materia de contratación, y más en concreto a un procedimiento de resolución de un contrato. Y en el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS de 13 de marzo de 2008 (recurso 1366/2005 ), también a propósito de una resolución del contrato. Así resulta además de la

disposición final séptima del TRLCAP, que prevé la aplicación supletoria de las normas de la Ley 30/1992, y de la vocación de generalidad de esta última Ley, que regula los efectos del incumplimiento de la obligación de resolver para su aplicación generalizada a todos los procedimientos tramitados por las Administraciones Públicas.

Solamente se ha exceptuado esta aplicación de las normas generales -y en concreto del silencio positivo- ante determinadas peticiones que la jurisprudencia considera que no son verdaderos procedimientos sino "incidentes de ejecución de un contrato", como los procedimientos de revisión de tarifas ( STS de 24 de mayo de 2007, recurso 9/2005 ) o los de petición de intereses ( STS Pleno de 28 de febrero de 2007, recurso 302/2004 ). Pero en todo caso en esta última sentencia se aclara que "Así, en el caso de autos, la petición de intereses deducida es una incidencia de la ejecución de un contrato de obras. No existe un procedimiento específico relativo a la ejecución del contrato de obras; sólo lo hay, en la relación de procedimientos existentes para las peticiones de clasificación de contratistas modificación, cesión o resolución del contrato o peticiones de atribución de subcontratación".

A propósito de esta cuestión, después de esta sentencia el Tribunal Supremo ha afirmado con rotundidad que el procedimiento de resolución de los contratos "constituye un procedimiento autónomo y no un mero incidente de ejecución de un contrato, que tiene sustantividad propia, y que responde a un procedimiento reglamentariamente normado como disponía el art. 157 del Reglamento General de Contratación de 25 de noviembre de 1975, y como recoge ahora con mejor técnica y mayor precisión el art. 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de...

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