SAP Madrid 396/2011, 9 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2011
Número de resolución396/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00396/2011

RA 56-2011

Abreviado 393-2010

Juzgado Instrucción número 3 de Fuenlabrada

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TRIGÉSIMA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA Nº 396/2011

Magistrados:

Pilar OLIVAN LACASTA

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

Matilde GURRERA ROIG

En Madrid, a 9 de diciembre de 2011

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito contra la salud pública de tráfico de drogas.

El Ministerio Fiscal, representado por Vanesa PORTUGUEZ JIMENEZ, ha dirigido la acusación contra:

Araceli, nacida el 12-11-77 en Benin City (Nigeria), de nacionalidad nigeriana, con NIE NUM000, hija de Michael y de Felicia, irregular en España, condenada anteriormente por un delito contra la salud pública del artículo 359 del Código Penal, en virtud de sentencia firme de 19-9-05, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Granadilla de Abona, a la pena de prisión de un año y seis meses y multa de un mes y diez días, con cuota diaria de 150 #, privada de libertad desde el 12-11-09, asistida por el letrado Luis Javier MOHEDANO MEDINA.

Leocadia, nacida el 5-5-79, en Benin City (Nigeria), hija de John y Mary, titular del NIE NUM001, regular en España y carente de antecedentes penales, privada de libertad desde el 12-11-09, asistida por la letrada María Teresa LUENGO SALAZAR.

Celso, nacido el 6-6-71 en Benin City (Nigeria), hijo de Irabor y Mercy, español, titular del DNI NUM002, carente de antecedentes penales, en prisión provisional desde el 13-11-09, asistido por la letrada Amparo BANQUERI CAÑETE. Hilario, español, nacido el 20-5-72 en Madrid, hijo de Eusebio y Juliana, con DNI NUM003, carente de antecedentes penales, quien estuvo en prisión provisional desde el 13-11-09, hasta el 20-1-10, asistido por el letrado Miguel Ángel ROMERO DIAZ

Ricardo, nacido el 11-5-76, en Benin City (Nigeria), hijo de Mike y Rose con NIE NUM004, irregular en España, carente de antecedentes penales, quien fue detenido el 13-11-09 y se encuentra en situación de libertad provisional desde el 14-11-09, asistido por el letrado Nicolás Mario BENEDICTO GONZALEZ.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En la vista del juicio oral, celebrada los pasados 22, 23 y 24 de noviembre y 2 de diciembre de 2011, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, declaración testifical de los Policías Nacionales números NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020 y NUM021, así como de Alfonso e informes periciales de Farmacia.

Segundo

El Ministerio Fiscal, tras modificar al finalizar el plenario su escrito de acusación, vino a calificar los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autores a Araceli, Leocadia, Celso, Hilario y Ricardo, concurriendo la agravante de reincidencia en Araceli, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad en los demás y solicitó que se les impusieran las penas de 6 años de prisión para cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 125.000 #, con comiso de la sustancia intervenida y pago de costas.

Tercero

La defensa de Araceli, tras modificar al finalizar el plenario su escrito de defensa, vino a solicitar su absolución y, subsidiariamente, que se entendieran los hechos comprendidos en el artículo 368, párrafo segundo del Código Penal, con la consideración de que pudiera ser, no autora, sino cómplice, por lo que la pena aplicable, a su entender, sería la de 2 años de prisión, accesorias y pago de la quinta parte de las costas.

Cuarto

La defensa de Leocadia, tras modificar al finalizar el plenario su escrito de defensa, vino a solicitar su absolución y, subsidiariamente, la nulidad de las actuaciones por no ser clara la cadena de custodia de la droga incautada.

Quinto

La defensa de Celso, tras modificar al finalizar el plenario su escrito de defensa, instó su absolución y, alternativamente, la nulidad de lo actuado por haberse practicado intervenciones telefónicas sin las garantías exigibles o la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas.

Sexto

La defensa de Hilario tras modificar al finalizar el plenario su escrito de defensa, vino a pedir su absolución o, subsidiariamente, la apreciación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal o la nulidad de las actuaciones por haberse practicado intervenciones telefónicas sin las garantías exigibles y ser nulas las traducciones realizadas por los intérpretes.

Séptimo

La defensa de Ricardo solicitó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Primero

Por motivo de unos presuntos delitos de inmigración ilegal por medio de matrimonios de conveniencia y falsedades documentales, que no se enjuician en la presente causa, se inició una investigación en el Juzgado de Instrucción 11 de los de Palma de Mallorca (Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 1476/09), sobre unos sujetos aún no identificados y que se concretó, entre otros aspectos, en la interceptación judicial de las comunicaciones del teléfono NUM022, que luego se descubrió pertenecía a Celso, mayor de edad, español, titular del DNI NUM002, carente de antecedentes penales. En el curso de esa investigación, se detectó que también pudiera estarse cometiendo un delito contra la salud pública, razón que llevó al juzgado a extender la investigación a este tipo de delitos, mediante auto de 24-8-09, en el cual se acordaba la interceptación de las comunicaciones de el teléfono mencionado, así como el NUM023, usado por Hilario

, español, mayor de edad, con DNI NUM003 y carente de antecedentes penales. Esas interceptaciones se prorrogaron por autos de 4-9-09, 24-9-09, 2-10-09, 23-10-09 y 27-10-09.

Fruto de ello fue descubrir que Leocadia, mayor de edad, titular del NIE NUM001, regular en España y carente de antecedentes penales, buscaba comprador para sustancias estupefacientes, siendo ayudada por Araceli, mayor de edad, con NIE NUM000, irregular en España, condenada anteriormente por un delito contra la salud pública, en virtud de sentencia firme de 19-9-05, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Granadilla de Abona, a la pena de prisión de un año y seis meses y multa de un mes y diez días, con cuota diaria de 150 # y del propio Celso .

Las investigaciones policiales culminaron con la entrada y registro de los domicilios de los encausados, autorizada judicialmente por autos de 10-11-09 y 13-11-09.

En concreto en el de Araceli, sita en la calle DIRECCION000, NUM024, escalera izquierda, piso NUM025, de Torrejón de Ardoz, del que salían Tanto Araceli, como Leocadia, efectuado el 13-11-09, se intervino en la habitación de Araceli, además de su pasaporte, tres bolsas con sustancia pulverulenta, que resultó ser Fenacetina y estaba destinada al corte de droga, con pesos respectivos de 441, 148,8 y 114,9 gramos. También se encontraron en la habitación de Araceli dos básculas de precisión, así como otra en la cocina. Leocadia se había trasladado a vivir a casa de Araceli al no poder pagar el alquiler de la habitación de la que disfrutaba en la de Ricardo, mayor de edad, con NIE NUM004, irregular en España, carente de antecedentes penales.

Durante el traslado de las dos acusadas a dependencias policiales, Araceli manifestó de forma espontánea y voluntaria que Amens tenía en su domicilio bolsas entregadas por su novio Celso, conduciendo a los agentes hasta la Avenida DIRECCION001, NUM026, NUM027, NUM027, de Fuenlabrada, comprobando que entre las llaves intervenidas a Leocadia estaba la de la puerta de ese portal.

En el registro de esta vivienda, titularidad de Ricardo, realizado con permiso del mismo, otorgado a presencia de su letrado y autorizada además judicialmente, tanto por el Juzgado de Instrucción 11 de Palma de Mallorca como del número 3 de Fuenlabrada, efectuado el 13-11-09, se intervino en el hall de acceso, junto a diversa documentación a nombre de Leocadia, la siguiente droga que Leocadia, Araceli y Celso intentaban vender:

Una bolsa con sustancia en polvo marrón, con un peso neto de 233,9 gramos, que resultó ser heroína, con una riqueza media del 47,2 % y que alcanzaría en el mercado ilícito un valor de 22.048,10 #

Una bolsa con sustancia en polvo marrón, con un peso neto de 275,5 gramos, que resultó ser heroína, con una riqueza media del 49,4 % y que alcanzaría en el mercado ilícito un valor de 27.179,88 #.

Al ser detenida Araceli se le intervino el teléfono número NUM028 .

Al ser detenida Leocadia se le intervino el teléfono número NUM029, cuyas comunicaciones estaban intervenidas judicialmente.

Al ser detenido Celso se le intervino el teléfono número NUM022, cuyas comunicaciones estaban intervenidas judicialmente.

Al ser detenido Hilario se le intervino el teléfono número NUM023, cuyas comunicaciones estaban intervenidas judicialmente.

Al ser detenido Ricardo se le intervino el teléfono número NUM030 .

Segundo

No se ha acreditado que Hilario, español, mayor edad, con DNI NUM003, carente de antecedentes penales u Ricardo, participaran de ese tráfico ilícito.

Tercero

Los acusados fueron detenidas y por ellos tuvieron conocimiento del proceso entre los días 10-11-09 y 13-11-09 y no han obtenido sentencia hasta la fecha.

MOTIVACIÓN

  1. Cuestiones previas:

    1. La defensa de Araceli, al inicio de las sesiones del juicio, formuló queja por entender que se le había ocasionado indefensión, con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, al no...

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