SAP A Coruña 472/2011, 1 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2011
Número de resolución472/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 2/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 96/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 9 de A Coruña

Deliberación el día: 29 de noviembre de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 472/11

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

JUAN CAMARA RUIZ

En A CORUÑA, a uno de diciembre de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 2/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 96/09, sobre "Impugnación de dictamen pericial en tercería", siendo la cuantía del procedimiento 189.146,30 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: HELVETIA CÍA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Castro Bugallo; como APELADO: MUEBLES VILLAS, S.A., representado por la Procuradora Sra. Souto Fernández.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 15 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que, con parcial estimación de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Castro Bugallo, en nombre y representación de debo declarar y declaro que la suma indemnizatoria a abonar por la actora a la demandada, derivada del siniestro acaecido en la noche del 30 al 31 de diciembre de 2006 en el local de la segunda sito en la Calle Oidor Gregorio Tovar nº 30-32 de esta ciudad, por el concepto de daños al continente, ascienden a 339.460,86 euros, que en dicho concepto no cabe incluir el I.V.A. devengado por esta cantidad y que la suma indemnizatoria debida por el concepto de gastos de desalojo forzoso habrá de alcanzar los

46.605,26 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, todo ello con declaración de las costas de oficio. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de noviembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la aseguradora demandante contra la sentencia que estima parcialmente la demanda de impugnación del dictamen pericial dictado al amparo del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro, en la que se pretende la declaración de la indemnización que debe abonar a la demandada como consecuencia del incendio que afectó al local asegurado, por el concepto de daños al continente, según la póliza de seguro de riesgo de comercio que vincula a las partes desde el 1 de enero de 2003, se limita a plantear como sustancial motivo de apelación la infracción del art. 30 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el art. 1281 del Código Civil, al considerar que la cláusula de las condiciones particulares del contrato que fija la superficie total del riesgo asegurado en 1.200 metros cuadrados debe interpretarse en su literalidad, en relación con la definición del riesgo asegurado que se hace en el apartado 15 de las condiciones generales del seguro contratado, de modo que la superficie del riesgo asegurado, a los efectos de aplicación de la regla prevista en el art. 30 de la LCS, para el caso de infraseguro, es la superficie construida y no la útil, como entiende la sentencia apelada al invocar la oscuridad de aquella cláusula, por no precisar si se refiere a una u otra superficie, y estimar que no puede favorecer a la aseguradora que la ocasionó.

No discute el recurso la situación de infraseguro en el momento de producción del siniestro, por ser la suma asegurada inferior al valor del interés asegurable, y la procedencia de aplicar la regla proporcional que establece el citado art. 30, ya que, en cualquier caso y de acuerdo con el dictamen pericial, el valor total de reposición del local siniestrado, cuyo importe tampoco es objeto de controversia, es superior a la suma asegurada de 499.342,03 euros, con una desviación del 22,55% si partimos de la superficie construida, como alega la actora apelante, y con una desviación del 3,17% si se parte de la superficie útil, como opone la demandada y admite la sentencia recurrida. Por ello, no podemos tomar en consideración las alegaciones expuestas por la demandada apelada, en su escrito de oposición al recurso, que niegan la aplicación del infraseguro por falta de aceptación de las condiciones generales del seguro, sin formular recurso ni impugnación contra el pronunciamiento de la sentencia apelada que rechaza esta excepción y, en definitiva, aprecia la realidad del infraseguro, con parcial estimación de la demanda, de modo que sobre estas cuestiones el fallo de primera instancia ha ganado firmeza. Nos encontramos, en definitiva, con un problema interpretativo vinculado a la supuesta ambigüedad u oscuridad de la referida estipulación, preestablecida por la aseguradora apelante.

La predisposición de las condiciones generales, y en su caso de las particulares, de las pólizas de seguro no impide la aplicación a las mismas de las normas generales de los contratos, como ha señalado una reiterada jurisprudencia que viene aplicando a estas cláusulas de adhesión los preceptos relativos a la interpretación de los contratos, y en particular la regla de que la interpretación de las cláusulas oscuras, que admiten diversos significados, no debe favorecer a la parte que, como redactor o instigador, hubiese ocasionado la oscuridad (art. 1288 CC ), que en este caso es el asegurador ( SS TS 31 marzo 1973, 3 febrero 1989, 22 julio 1992

, 3 octubre 1994, 30 diciembre 1996, 4 julio 1997, 29 septiembre 1998, 8 marzo 2000, 20 de noviembre 2003, 17 octubre 2007 y 18 mayo 2009 ). También se ha manifestado la jurisprudencia en el sentido de que cualquier duda que pueda ofrecer la coordinación y coherencia interna entre las condiciones generales y las condiciones particulares no puede favorecer a la aseguradora, que es quien materializa su redacción, dado que el seguro es un contrato de adhesión ( SS TS 22 de febrero 1985, 22 febrero 1989, 7 diciembre 1998 y 22 enero 1999 y 8 noviembre 2001, 23 noviembre de 2006 y 17 octubre 2007 ). Así, el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro impone la claridad y precisión en la redacción de las condiciones, tanto generales como...

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