STSJ Castilla y León 524/2011, 16 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución524/2011
Fecha16 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a dieciséis de diciembre de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo número 253/2009, interpuesto por la Entidad mercantil Vapimala S.L. representada por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el letrado D. Luis

M. Fernández García, contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de Soria de 17 de septiembre de 2009, dictado en el expediente CTV 42/2.28c/2008, por el que se fija el justiprecio de la expropiación por imposición de servidumbre de paso permanente y ocupación temporal sobre la finca designada en el expediente expropiatorio con el número SO-SO-8, correspondiéndose con la parcela 30001 del polígono 16, del término municipal de Soria, con motivo de la ejecución de las obras "gaseoducto de transporte secundario de gas natural Soria-Ágreda"; habiendo comparecido, como parte demandada, la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de representación y defensa que por ley ostenta, y, como codemandada, la mercantil Naturgas Energía Transporte S.A.U, representada por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendida por letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 30 de diciembre de 2009. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 2 de marzo de 2010 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, anulando y dejando sin efecto el acuerdo recurrido objeto del recurso, fije el justiprecio en la cantidad de 24.617,60 #, más el 5% de premio de afección y los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley Expropiación Forzosa .

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 9 de abril de 2010, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso. También se dio traslado de la demanda a la mercantil demandada, quien contestó a la demanda mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2.010, solicitando se dicte sentencia por la que:

  1. - Inadmita el recurso o

  2. - Subsidiariamente, desestime íntegramente el recurso, con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 15 de diciembre de 2011 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de Soria de 17 de septiembre de 2009 expediente CTV 42/2.28c/2008, por el que se fija el justiprecio de la expropiación por imposición de servidumbre de paso permanente y ocupación temporal sobre la finca designada en el expediente expropiatorio con el número SO-SO-8, correspondiéndose con la parcela 30001 del polígono 16, del término municipal de Soria, con motivo de la ejecución de las obras "gaseoducto de transporte secundario de gas natural Soria-Ágreda".

Dicho acuerdo fija el total del justiprecio en 3.747,60 #, que es la cantidad ofrecida por la empresa beneficiaria de la expropiación, al ser superior al justiprecio de 509,22 # que valoraba el ponente designado por la citada comisión tras aplicar el método de comparación con otras fincas similares, en este caso dicho valor se obtiene de los datos de los Estudios de Mercado de la Consejería de Hacienda para el termino municipal de Los Rábanos, concretamente para el suelo de pinar, a los que afecta la expropiación, más el importe correspondiente a la ocupación temporal. Y la citada beneficiaria (folios 18 a 21) fija el citado justiprecio, aplicando el método de capitalización de rentas, en el importe total de 3.747,60 #, de los que 246,40 # se corresponden con la indemnización por servidumbre de paso a razón de 770 m.l. x 4 m. de ancho x 0,16 #/ m2 x 50 %, y 3.511,20 # se corresponde por la indemnización por la ocupación temporal a razón de 9.240 m2 x 0,38 #/m2.

SEGUNDO

Contra mencionado acuerdo y en apoyo de sus pretensiones la actora interpone recurso contencioso-administrativo al discrepar del criterio acogido por la Comisión Territorial de valoración, a la hora de valorar el justiprecio y los conceptos e importes que lo integran en el presente caso; y en defensa de sus pretensiones arguye los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que la Comisión Territorial de Valoración ha aplicado los Estudios de Mercado de la Consejería de Hacienda en el termino municipal de Los Rábanos, al estar excluida Soria de aquel sistema, siendo dicho sistema y la valoración ofrecida inadecuada, ya que aplica los parámetros de un municipio próximo y menor con valores muy dispares y con grandes diferencias respecto del valor que resulta aplicable para Soria, debiendo tener en consideración las especiales circunstancias que concurren en la finca, con el aprovechamiento cinegético y agrícola, perdida de valor ecológico y aprovechamiento cinegético; sin que tampoco se valore el vuelo, el arbolado eliminado, por lo que se desvirtúa la presunción de acierto del Jurado, siendo conocida la jurisprudencia sobre tal presunción pero la compensación de la expropiación está constituida por el valor real de los bienes y derechos objeto de expropiación, por lo que en base a la jurisprudencia que se cita se concluye que ha de calcularse el valor real de los bienes atendiendo a los criterios estimativos que se consideren más adecuados para obtenerlo y en ese sentido la propia beneficiaria manifiesta la imposibilidad de aplicar el método comparativo, pero atiende al método de valoración analítico, pero sin acierto en la valoración de las unidades afectadas, sin consideración con el aprovechamiento cinegético, la pérdida del valor ecológico y del valor paisajístico ni la valoración de algunos pies eliminados.

  2. ).- Que se muestra disconforme con el porcentaje aplicado en la indemnización por servidumbre de paso, de un 50% del valor unitario, por cuanto debe ser el 90%, al ser éste más ajustado con el valor real de mercado, como sostiene en terrenos afectados por la servidumbre de paso para acueducto el TSJ de la Comunidad Valenciana en sentencia de 28 de mayo de 2004 y el TSJ de Asturias en sentencia de 25 de septiembre de 2003 .

  3. ).- Finalmente también se impugna el hecho de que la resolución impugnada no aplique el premio de afección, cuando esta Sala en sentencias de 24 de marzo de 2006 y 26 de mayo de 2006, ha reconocido la procedencia de dicha partida, en un supuesto idéntico al que nos ocupa. Considera por ello la actora que la valoración total, incluido la pérdida de valor ecológico y cinegético, los aspectos paisajísticos y de conservación en 24.617,60 #.

TERCERO

Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración demandada y para su desestimación esgrime los siguientes motivos:

  1. ).- Que los acuerdos de la Comisión Territorial de Valoración gozan de la presunción de acierto y de validez que se predican también de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por lo que corresponde a la actora acreditar el error alegado en la valoración realizada por la citada Comisión.

  2. ).- Que la valoración realizada por la Comisión es ajustada a derecho por cuanto que se ha verificado haciendo aplicación de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y más concretamente haciendo aplicación del método de capitalización de rentas previsto en el art. 26 de dicha Ley y teniendo en cuenta que dicho suelo está clasificado como suelo no urbanizable, así como la situación en que se encontraba dicho suelo.

  3. ).- Que no puede aceptarse en ningún caso la indemnización reclamada como justiprecio por la actora puesta en el caso de autos nos encontramos ante una finca de más de 1.100 has, mientras que la superficie afectada por la servidumbre de paso es de 850 metros lineales con una anchura de 4 metros, por donde discurre enterrada la conducción de gas a más de 0,50 metros de profundidad, por lo que en modo alguno dicha servidumbre puede causar los perjuicios que se reclaman de contrario.

CUARTO

También la Entidad beneficiaria de la expropiación, ahora codemandada, se opone al recurso interpuesto esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que procede la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por falta de legitimación activa de la entidad recurrente y ello por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional, al no haberse aportado documento alguno que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas, toda vez que no cumple esa exigencia la certificación aportada a los autos de fecha

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