STSJ Cataluña 889/2011, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución889/2011
Fecha15 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 416/2009

Partes: LENUR OCCIDENTAL, S.L.

C/ ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS

S E N T E N C I A N º 889

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Bonet Frigola

En la ciudad de Barcelona, a quince de diciembre de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 416/2009, interpuesto por la mercantil LENUR OCCIDENTAL, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales MONICA RATIA MARTINEZ y asistida de Letrado, contra la entidad ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a resolución que fija los intereses de demora del pago de justiprecio de finca expropiada nº 43,080-054 del municipio de L'Arboç del Penedés.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 2 de diciembre de 2011. CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª.MONICA RATIA MARTINEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de LENUR OCCIDENTAL S.L. (anteriormente MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN CAN PRUNERA S.L.), asistida de Abogado, se interpuso recurso recurso contencioso administrativo, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición que interpuso en fecha 30-12-2008 contra la determinación por parte de la beneficiaria de la expropiación (ADIF), de los intereses de demora por falta de pago del justiprecio en la cantidad de 49.420,12#, suplicando en la demanda presentada, que se declare su derecho a percibir la suma de 179.336,48# en concepto de intereses de demora por falta de pago del justiprecio, y al haber ya percibido la cantidad de 49.420,12#, se condene a la parte demandada al abono de la suma de 129.916,36#. Asimismo, interesa se condene a ADIF a satisfacerle los intereses de la cantidad fijada como intereses de demora en el pago del justiprecio desde el 2-2-2007, hasta el completo pago.

SEGUNDO

La parte recurrente, rechaza la cantidad fijada por la demandada en concepto de intereses de demora por retraso en el pago del justiprecio de las fincas de su propiedad al considerar que el "dies ad quem" del cómputo no puede ser el 22-3- 2005 como pretende ADIF, esto es, la fecha anterior a la consignación del justiprecio, ya que a su entender, la consignación efectuada el siguiente 23-3-2005, fue una consignación improcedente al no mediar ofrecimiento previo de pago en favor de la actora.

Por ello, y al tener que reclamar ante los Tribunales el efectivo pago del justiprecio, que finalmente tuvo lugar el 10-1-2007, pretende intereses de demora desde el 3-7-2004 como "dies a quo", esto es, transcurridos 6 meses desde la determinación del justiprecio en vía administrativa (en nuestro caso, por mutuo acuerdo de 2-1-2004), y hasta el 9-1-2007 como "dies ad quem", esto es, el día anterior a abono efectivo de la totalidad del justiprecio.

Por su parte, la defensa de ADIF, consiste únicamente en afirmar que al resultar la propiedad de las fincas expropiadas litigiosa, la consignación debió considerarse bien hecha por lo que la fecha final del cómputo de intereses de demora debe ser, tal y como consideró la demandada, el 22-3-2005.

TERCERO

El artículo 50 LEF, prevé la consignación del justiprecio en dos supuestos: cuando el propietario rehusare recibir el pago, o cuando existiere cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración, supuestos a los que, como recuerda la STS de 26-5-2005, el REF añade, entre otros, en su artículo 51.1.b ) el de que "Si fueren varios los interesados y no se pusieren de acuerdo sobre la cantidad que a cada uno corresponde, o existiere cualquier cuestión o litigio entre ellos, o entre ellos y la Administración".

En el caso que nos ocupa, la consignación efectuada por ADIF en fecha 23-3-2005 por importe de

1.795.511,98 a disposición del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (folio 104 del expediente), pretende fundamentarse en un supuesto litigio sobre la titularidad de las fincas expropiadas, y por ende, sobre el derecho a percibir el justiprecio, entre la actora y la empresa ELABORADOS FERRICOS S.A., sin embargo, nada mas lejos de la realidad, pues obra en el folio anterior del expediente, copia del acta de comparecencia que tuvo lugar el 18-3-2004,...

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