STSJ Andalucía 3506/2011, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3506/2011
Fecha15 Diciembre 2011

Recurso nº826/11 -AC- Sentencia nº3506/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltmo.Sr. Magistrado

DON FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a quince de Diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.3506/11

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS y TGSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla en sus autos nº 1424/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Luis Enrique contra INSS y TGSS, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17-01-11 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) El actor Luis Enrique, mayor de edad y con DNI NUM000, solicitó en fecha de 7/09/09 la fuere reconocida la prestación de jubilación con carácter de anticipada, incoándose por el INSS el expediente nº NUM001 en el que con fecha de 10/09/09 y efectos del día 4 anterior se concedió al actor la prestación solicitada, con una base reguladora de 2.306,64 y un porcentaje del 84 %, correspondiendo este último a una reducción del 8 % por cada uno de los dos años que se anticipaba la pensión respecto a la edad de 65 años.

  1. ) Disconforme con dicha resolución, el actor interpuso en fecha de 19/10/09 reclamación previa, que fue expresamente desestimada mediante resolución de 3/11/09, argumentándose por el INSS que no puede darse por válida la presunción de que la extinción de la relación laboral no derive de causa imputable a la libre voluntad del trabajador y que se precisa necesariamente desarrollo reglamentario de la norma que contemple el contenido y alcance del contrato individual de prejubilación para que pueda aplicarse el coeficiente reductor previsto en la Ley.

  2. ) El actor suscribió en fecha de 16/12/1998 contrato de prejubilación con la empresa TELEFÓNICA SA en la que prestaba sus servicios, causando baja en la misma el día 2/01/99, sin que percibiera prestaciones por desempleo con posterioridad, habiendo percibido, en los dos años anteriores a la fecha de jubilación, la cantidad de 39.135,84 #.

  3. ) Con fecha 10/06/98 se firmó entre la empresa TELEFÓNICA y los representantes de los trabajadores un Acuerdo sobre los programas de jubilaciones y prejubilaciones, publicándose en el boletín telefónico número 1515, de 15/06/98, el contenido del citado acuerdo, incluyendo, además, un mecanismo de prejubilación voluntaria para los trabajadores que alcanzasen, entre otras edades, los 52 años."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor trabajó por cuenta de "Telefónica SA", causando baja en la misma el 2 de enero de 2009, tras concertar un contrato de prejubilación el 16 de diciembre de 2008.

Solicitó pensión de jubilación anticipada, que le fue reconocida en resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de septiembre de 2009, calculada al 84 % sobre su base reguladora de 2.606,64 # mensuales y fecha de efectos al 4 de septiembre del mismo año.

Interpuesta la oportuna demanda, la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla de 17 de enero de 2011 estimó la pretensión entablada, declarando el derecho del actor a percibir la prestación de jubilación anticipada sobre un porcentaje de la base reguladora del 88%.

SEGUNDO

Se alza frente a la misma en recurso el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aduciendo un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción de los artículos 161.bis 2.d), del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en relación con las sentencias del Tribunal Supremo que cita. Pone de relieve cómo la Entidad recurrente considera que el cese del actor fue voluntario, dado que tras el mismo no percibió prestaciones por desempleo, no estando precedido de un ERE o resolución de la Autoridad Laboral autorizando la extinción de los contratos de trabajo. Se apoyaba por el contrario en un Acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores sobre jubilaciones y prejubilaciones, acogiéndose a ella de modo voluntario el trabajador.

Debe ponerse de relieve en primer término y en contra de los argumentos contenidos en el escrito de impugnación, que la cuestión debatida, referente al reconocimiento de las diferencias de porcentaje en caso de reconocimiento de pensión de jubilación anticipada, es susceptible de recurso de suplicación. Se trataría de una cuestión de afectación general, que incide sobre un importante número de trabajadores que vieron extinguida la relación laboral que sostenían con la empresa demandada a virtud de la firma del oportuno contrato individual de prejubilación. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 189, 1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pero también del mismo criterio jurisprudencial. Dispone el primero, que procederá recurso de suplicación: " En los seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes ".

Por su parte, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2003, también referida a una trabajadora de la misma empresa, tras el análisis de la dicción legal del precepto indicado, que " Aplicando las consideraciones precedentes al presente litigio, se llega a la conclusión de que la propia naturaleza y caracteres de las cuestiones que en él se ventilan y los elementos y circunstancias que en éstos concurren, ponen en evidencia que las mismas afectan en un número muy elevado de trabajadores. Téngase en cuenta que la pretensión ejercitada versa sobre la aplicación del coeficiente reductor de la jubilación anticipada a un número de antiguos trabajadores de Telefónica de España, S.A. que la sentencia de contraste sitúa en quince mil. "

TERCERO

Entrando en el examen del motivo de recurso interpuesto, debe ponerse de relieve cómo no se plantea en recurso cuestión alguna referida a la eventual falta de voluntariedad en la terminación contractual, extremo que deberá...

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