SAP Valencia 473/2011, 12 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2011
Número de resolución473/2011

ROLLO NÚM. 000442/2011

RF

SENTENCIA NÚM.: 473/11

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

En Valencia a doce de diciembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000442/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000353/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Jose Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales SUSANA PEREZ NAVALON, y asistido del Letrado ANTONIO J. MOLERO TORRENTE y de otra, como apelados a COCERA GRAU CONSTRUCCIONES SLU y Pedro Enrique representado por el Procurador de los Tribunales RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y asistido del Letrado HONORIO LOPEZ ORTIZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose Carlos .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 7/3/11, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Susana Perez Navalón, en nombre y representación de D. Jose Carlos, contra la entidad Cocera Grau Construcciones, S.L.U. y D. Pedro Enrique, Administrador único de la citada sociedad, representados por el Procurador de los Tribunales,

D. Rafael F. Alario Mont, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la parte actora. Se imponen las costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Carlos, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Jose Carlos formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil COCERA GRAU CONSTRUCCIONES SLU y contra el administrador social de dicha entidad, Pedro Enrique, en la que, ejercitando la acción de reclamación de cantidad contra la sociedad demandada y acumulada acción de responsabilidad del administrador social, solicitaba la condena de ambos codemandados al pago de 64.200 euros, con más los intereses legales correspondientes. Contestada que fue la demanda y seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil por la que se desestimaba la demanda en tanto no se había ejercitado la acción de resolución contractual faltando con ello la premisa inexcusable para obtener el pronunciamiento condenatorio al pago de cantidad y la relativa al administrador social.

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte actora alegando que en su momento, y verificado el incumplimiento de contrato respecto de vivienda, el actor había optado por la resolución extrajudicial del contrato, decisión notificada a la contraparte, no considerando necesaria la homologación judicial de tal decisión dado el aquietamiento de la parte contraria. Con carácter previo, no obstante, solicitaba la nulidad de actuaciones en relación a la forma en que se había llevado a cabo la celebración de la Audiencia previa, en la que el Juzgador a quo había advertido sobre la errónea acumulación de acciones por considerar no ser competente el Juzgado de lo Mercantil para conocer de la acción principal. Tras fundamentar los distintos motivos de su recurso, solicitaba sentencia por la que, revocando la de primera instancia, se estimase íntegramente la demanda interpuesta, con la imposición de las costas a los demandados.

La representación procesal de la parte demandada solicitó la confirmación de la sentencia de la instancia, oponiéndose a la declaración de nulidad interesada de contrario -se dice por primera vez- con ocasión de la interposición del recurso de apelación.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, y advertida por la Sala la eventual concurrencia de una indebida acumulación de acciones que podría afectar a la competencia objetiva del Juzgado que había conocido del procedimiento, se acordó la suspensión del señalamiento que venía fijado, dándose traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 48 de la LEC . El Ministerio Público informó en el sentido de considerar competente al Juzgado de lo Mercantil, mientras las que la representación procesal de la parte demandante dio por reproducidas las alegaciones que, en relación con la nulidad de actuaciones, contenía su escrito de interposición del recurso de apelación. La parte demandada reiteró la competencia del Juzgado de lo Mercantil.

SEGUNDO

Atendiendo al relato que se ha indicado en el fundamento anterior, y dada la posibilidad de apreciar de oficio la falta de competencia objetiva ( artículo 48 de la LEC ), se han de reproducir las consideraciones jurídicas que esta Sala ya puso de manifiesto en sentencias de 31 de mayo y 29 de septiembre de 2011 en las que se examina la cuestión relativa a la acumulación de acciones para aquellos supuestos en los que se pretende la declaración de responsabilidad del administrador social, interponiéndose a tal efecto la demanda ante los Juzgados de lo Mercantil. Así, indicábamos en la primera de las referidas sentencias (R.A 266/11 .Pte. Sra. Andrés) lo siguiente:

"... resulta cuestión prioritaria el examen de la propia competencia del Juzgado de lo mercantil, que plantea como alegación previa al recurso la parte demandada y recurrente, en cuanto considera que se ha producido una acumulación indebida de acciones y que el Juzgado a quo carece de competencia objetiva para conocer de la cuestión principal planteada en el procedimiento, cual es la resolución de un contrato de compraventa de vivienda por incumplimiento de determinadas obligaciones por el demandado -...- y la acción de responsabilidad del citado administrador con fundamento en los artículos 133 y 135 de la LSA anterior a la vigente de sociedades de capital.

Hemos de partir, al efecto, de la argumentación que recogía el auto de esta misma Sala 420/10, de 22-12-10, al indicar que:

" La cuestión que debe decidir esta Sala a través del presente recurso de apelación es si el Juzgado de lo Mercantil ostenta competencia objetiva para conocer de la demanda planteada en la que se acumulan las dos acciones enunciadas en el inicio de esta fundamentación. El problema técnico jurídico se desdobla en dos apartados íntimamente relacionados; si es viable, por un lado, esa acumulación de acciones y, por otro, de ser afirmativa la respuesta, qué Juzgado, de Instancia o de lo Mercantil, es competente objetivamente para su conocimiento.

La acción de reclamación de precio de una compraventa mercantil como es la narrada en la demanda entre sociedades mercantiles no está asignada a los Juzgado de lo Mercantil conforme al artículo 86 ter apartado 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la acción de responsabilidad del administrador de entidades mercantiles recogida en la normativa societaria está asignada a dichos juzgados especializados de acuerdo con tal precepto orgánico.

Vaya por delante que el Tribunal conoce que sobre tal cuestión existe controversia jurisprudencial entre las Audiencias Provinciales al haberse dictado tres soluciones diferentes; A) Las acciones referidas no son acumulables debiendo cada una de ellas ventilarse en sus respectivos órganos judiciales. En tal corriente podemos indicar las siguientes resoluciones AAP Madrid (28ª) 21-12-2006 Y 10-5-2010; Sevilla (5ª) 20-2-2006; Y 2-3-2006; Baleares (5ª) 7-9- 2007; Pontevedra (1ª) 19-1-2007 ; Tenerife (4ª) 2-7-2008 y Alicante (8ª) 3-7-2008.; B) Son acumulables, correspondiendo el conocimiento de las mismas al Juzgado de lo Mercantil. Así muestran las Autos de las Audiencias Provinciales; Tenerife (4ª) 9-5-2005; Madrid 14-7-2005; Las Palmas (4ª) 20-1-2006; Murcia 14-9-2006; Zaragoza (5ª) 29-12-2006; Barcelona (15ª) 13-2- 2006 y 14-2-2007; Gipuzkoa (2ª) 28-2-2007; Burgos (3ª) 24-1-2007 y 4-5-2007; Castellón (3ª) 5- 12-2006 y 17-10-2007; Álava (1ª) 24-10-2007; Cáceres (1º) 12-12-2007; Barcelona (4ª) 5-3-2009; Baleares (5ª) 6-4-2009 y 26-4-2010; Pontevedra (6ª) 18-6-2010 y Valencia (11ª) 24-6-2010; y C) Es viable la acumulación de las acciones pero su atribución competencial a sede de Juzgado Primera Instancia (AAPAsturias,secc.4ª, 13-11-2008).

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