SAP Navarra 283/2011, 16 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución283/2011
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 1 (penal)
Fecha16 Diciembre 2011

S E N T E N C I A N.º 283/2011

Presidenta

D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ

Magistrados

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (ponente)

En Pamplona/Iruña, a 16 de diciembre de 2011 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el rollo civil de Sala n.º 163/2011, derivado del juicio ordinario n.º 513/2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Tudela ; siendo partes apelantes-apelados, 1.º D.ª Palmira, D.ª María Angeles y D. Raúl, representados por la procuradora D.ª CAMINO ROYO BURGOS y asistidos de la letrada D.ª OLGA LORENTE OBÓN; y 2.º VIAJES HALCÓN SA, r epresentada por la procuradora D.ª YOLANDA APEZTEGUÍA ELSO y asistida por el letrado D. HORTENSIO SANTOS PALMA .

Siendo magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 24 de enero de 2011, el referido juzgado dictó sentencia, en el indicado juicio, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Palmira, D.ª María Angeles representado por el procurador de los tribunales don Pedro Luis Arregui Salinas y asistido por la letrada doña Olga Lorente contra HALCÓN VIAJES SA representado por la procuradora de los tribunales doña Inmaculada Gil Gil y asistido del letrado don Hortensio Santos Palma. Debo de condenar y condeno al expresado demandado al abono a los actores de la cantidad de 2575,07 # de principal, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de VIAJES HALCÓN S.A.U., suplicando a la Sala: «... dicte sentencia por la que, revocando la sentencia impugnada, estime el presente recurso».

Asimismo fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Palmira, D.ª María Angeles y D. Raúl, suplicando a la Sala: «... dicte sentencia por la que, estimando este recurso en todos sus extremos, condene a la demandada a reintegrar a cada uno de los demandantes la cantidad de 746,58 # en concepto de "cambio de clase" en el trayecto Bangkok-Sydney, con imposición de costas a la demandada».

CUARTO

Por la representación procesal de VIAJES HALCÓN SAU, se presentó escrito solicitando la desestimación del recurso interpuesto de contrario, con imposición de las costas a la apelante. Asimismo por la representación procesal de D.ª Palmira, D.ª María Angeles y D. Raúl, se presentó escrito solicitando la desestimación del recurso interpuesto de contrario, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Admitidas dichas apelaciones en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el rollo de apelación

n.º 163/2011, señalándose el día 12 de diciembre de 2011 para su deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó, si bien parcialmente, la demanda interpuesta por

los actores Dña. Palmira y Dña. María Angeles y D. Raúl, contra la demandada Viajes Halcón SA, en reclamación de los daños y perjuicios sufridos por haber incumplido la demandada sus obligaciones como intermediaria en la gestión de venta de unos billetes de avión para el trayecto Madrid Sydney, por falta de confirmación en el trayecto Bangkok-Sydney en clase "bussines", lo que determinó que tuvieran que viajar en dicho trayecto en la clase turista, y que les obligó a su vez confirmar en Sydney el trayecto de vuelta SydneyBangkok en clase "bussines".

El Juzgado a quo rechazó la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada Viajes Halcón SA, pues aunque no fuera la entidad que se encontraba obligada a prestar el viaje, como mandataria de aquella, sí que lo estaba a asegurar la buena ejecución del servicio que se concreta en informar a los clientes de las condiciones del contrato, debiendo haber informado a los actores que el viaje en clase bussines concertado no estaba garantizado, al corresponder con una tarifa especial, que implicaba que el viaje se realizaría en clase "bussines", "siempre y cuando hubiera disponibilidad de la misma", dando derecho en todo caso a viajar en clase turista, garantizado en todos sus trayectos, información que no realizó en el momento de la entrega de los billetes electrónicos por ella emitidos, en todo caso sin confirmar en aquél trayecto, por lo que la demandada incumplió el contrato de comisión al no dar la debida información de las condiciones de la tarifa especial, falta de confirmación y/o falta de información de la necesidad de esa confirmación y de que podía darse la eventualidad de que pese a tener contratado dicho billete en clase "bussines" podía no tener lugar en tal clase en alguno de los trayectos, que determinó un perjuicio, que debe indemnizar a los actores.

Para la fijación de la indemnización, consideró que no procedía la reclamación que por derecho de compensación se interesaba por "overbookin", pues no existió cancelación o denegación de vuelo por ello, sino sólo cambio de clase inferior a la contratada, por lo que fijó en tal concepto una indemnización por ese cambio de clase en la cantidad de 775,07 #, y no la cantidad reclamada de 2.239 #, porque siendo este el importe total que correspondería a los cuatro trayectos, de ida y vuelta, solo en uno de ellos fue el cambio a una clase inferior, el de Bangkok-Sydney.

Asimismo estimó que concurría un daño moral a indemnizar por la tensión e incomodidad que esa cambió supuso para los actores, que además tuvieron que realizar diversas gestiones en aeropuertos, lo que debía ser indemnizado con la cantidad de 600 # a cada uno de ellos.

SEGUNDO

Frente a la indicada resolución dos son los recursos de apelación que se han interpuesto contra la sentencia de instancia.

En el recurso de apelación interpuesto por la demandada Viajes Halcón SA, se insiste en esta segunda instancia en su falta de legitimación pasiva para atender la reclamación formulada, ya que ella no era la empresa que debía prestar el servicio de viaje contratado por los demandantes, al no ser titular de la relación contractual de transporte aéreo, pues el contrato de transporte aéreo, al ser los billetes electrónicos expedidos por la compañía aérea, la emisora del mismo fue Thai Airwais International, prestando la demandada "un servicio suelto" como mediadora o intermediaria, por lo que si la acción se dirige a exigir el pago de una compensación económica como consecuencia de un servicio prestado aparentemente de manera defectuosa por parte de la compañía aérea, ella es ajena a dicho proceder, por lo que debería ser absuelta.

En todo caso afirma que concurre un error en la valoración de la prueba, pues de la mera observación de los billetes (contrato de transporte aéreo emitidos en fecha 27 de octubre de 2008) se puede observar los distintos tramos que estaban confirmados en clase "bussines" y aquellos que estaban pendientes de confirmar [documentos 6 d) y 6 f) de la demanda], apareciendo en el documento 6 f) subrayado dicha circunstancia, lo que unido a la conducta del demandado de no haber aportado su billete en aplicación del art. 329.1 de la LECivil se deber concluir que concurrió información sobre la pendencia de la confirmación de los trayectos. Asimismo considera que queda acreditado que los billetes estaban sujetos a una tarifa especial, así constaba con su tour code, de lo que se les informó, sabiendo de la necesidad de confirmación a la fecha de la emisión

de los billetes.

Asimismo considera que en todo caso existe igualmente error en la indemnización por daño moral, pues no ha quedado acreditado que la Dña. Palmira tuviera padecimientos, no pudiendo constituir un perjuicio indemnizable la mera molestia, lo que unido a la falta de la debida cuantificación del importe de 600 #, y que dicho importe es desproporcionado con el importe abonado a la demandada por la...

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