SAP Madrid 449/2011, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2011
Número de resolución449/2011

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo : 58 /2011

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de COLLADO VILLALBA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 2003/2009

SENTENCIA Nº 449/2011

ILMOS/AS SR./SRAS de la Sección Segunda

Presidente/a

DÑA. MARIA DEL CARMEN COMPAIRED PLO

Magistrados/as

DÑA. LUCÍA MARIA TORROJA RIBERA

D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO

En MADRID, a quince de diciembre de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número 58/2011, procedente del Juzgado PRIMERA INST.E INSTR. nº 7 de COLLADO VILLALBA y seguida por el trámite del PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 2003/2009 por el delito de estafa contra Teofilo

, nacido en Madrid el día 19- 11-1957, hijo de Ricardo y Elvira, con DNI nº NUM000, mayor de edad, vecino de Madrid, c/ DIRECCION000, nº NUM001, Oficina de Banco Pastor sin antecedentes penales y en libertad por esta causa. Ha estado representado por el Procurador D. José María Muñoz Ariza y defendido por el Letrado D. Federico Iglesias de la Torre, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LUCÍA MARIA TORROJA RIBERA, quien dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, y a la que sirven de base los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los arts. 248.1 y 249 en relación al art. 250.1.7º y 74, todos ellos del CP vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, siendo responsable el acusado en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y 28.1 del CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procediendo imponerle la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses, con cuota diaria de diez euros, con aplicación, en caso de impago de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del CP, y el abono de las costas procesales causadas y, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Benigno en la suma de 17.000# por el dinero entregado y cuyo importe no ha recuperado, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

La Acusación Particular en sus conclusiones provisionales calificó las hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa tipificado en los arts. 248.1 y 249 del CP, en su modalidad agravada del art. 250.1.6º del mismo texto legal, considerando responsable en concepto de autor al acusado, a tenor de los dispuesto en los arts. 27 y 28 inciso primero del CP . Asimismo, la entidad bancaria Banco Pastor es responsable civil subsidiario, conforme a lo dispuesto en el art. 120.3 del CP ., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado la pena de seis años de prisión y doce meses de multa con cuota diaria de 10# y responsabilidad personal subsidiaria según el art. 53 del CP e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y el pago de costas procesales, incluyendo las de la Acusación Particular. Por vía de responsabilidad civil el acusado, y subsidiariamente, la entidad bancaria Banco Pastor, habrá de indemnizar a Benigno en las cantidades de que dispuso ilegítimamente el acusado, un total de 17.000#, modificándolas en el acto del Juicio Oral en el sentido de renunciar a la responsabilidad civil del Banco Pastor.

TERCERO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como no constitutivos de delito, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad y procediendo la libre absolución del acusado.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido fielmente todas las prescripciones legales, declarándose como:

HECHOS PROBADOS

Que el día 6 de Septiembre del año 2005, Benigno, como administrador único de las sociedades "Construcciones Pajomar Villalba, S.L.U." y "Construcciones Jocoaljo 07, S.L.", acudió a la sucursal del Banco Pastor sita en la localidad de Collado-Villalba (Madrid), con la que operaba habitualmente, a fin de solicitar un préstamo para poder abonar las nóminas de sus trabajadores, siendo atendido por Teofilo, mayor de edad y sin antecedentes penales, que era el interventor de la sucursal y que, conociendo la mala situación económica en la que se encontraban las sociedades administradas por el Sr. Benigno, le exigió para la concesión de una línea de descuento de efectos cambiarios y crédito, que le sería posteriormente otorgada, la entrega de

2.000# en efectivo, que el Sr. Benigno le entregó en la creencia de que se trataba de una comisión bancaria, cantidad que el acusado hizo suya.

Comoquiera que la situación económica del Sr. Benigno siguiera deteriorándose y que éste había superado el límite de la línea de descuento concedida por la entidad bancaria, el acusado, conocedor de dicho situación, a fin de seguir autorizándole el descuento de efectos cambiarios y de concederle un nuevo préstamo para refinanciar la deuda que tenía con el banco, le fue solicitando diversas sumas: 3.000# el día 4-11-2006,

4.000# el día 1-12-2006, 3.000# el día 31-1-2007 y 3.000# el día 5-3-2007, hasta un total de 15.000#, que el Sr. Benigno abonó y el acusado hizo suyas.

El día 6-11-2007 el Banco Pastor formalizó con "Construcciones Pajomar Villalba, S.L.U" y "Construcciones Jocoaljo 07, S.L., una póliza de préstamo por importe de 76.000#, con vencimiento el día 30-11-2015, con aval solidario de Benigno y su esposa, Almudena, acordando la entidad bancaria, ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas, con fecha 10-2-2009, la resolución anticipada del contrato de préstamo, cuyo saldo deudor, por importe de 79.527,68 # dio posteriormente lugar a la ejecución judicial seguida en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Collado Villalba con el nº 257/2009, siendo totalmente saldada la deuda con el banco con fecha 29-5-2009 mediante el abono de la suma de 110.134#.

Asimismo, el día 8-2-2007, el acusado, a fin de facilitarle la obtención de trabajo con el que salir de su penosa situación económica, propuso a Benigno proporcionarle información privilegiada sobre empresas constructoras y otros clientes del Banco, entregándole dicha documentación a cambio de la cantidad de

2.000#, que éste le dio el día 9-2-2007, pese a que dicho información podía obtenerse a través de Internet.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los arts. 248.1, 249 y 74 del CP .

Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 26-1-2005 y 2-1-2007, entre otras) los elementos que configuran el delito de estafa son 1º) el engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y, concretamente, el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo, 2º) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicho idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, añadiendo la jurisprudencia que dicho maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico caso de que se trate ( STS de 30-1-2007 ), 3º) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado y, en definitiva, del engaño desencadenante del mismo, que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial propio o de un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado, 5º) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 del CP, es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia y 6º) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate ( SSTS de 22-4-2005 y 15-9-2006 ).

En cuanto al ánimo de lucro, supone cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta, inclusión hecha de los meramente contemplativos o de ulterior beneficencia, no siendo preciso un lucro propio, sino que basta que sea para beneficiar a un tercero.

El alma de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le...

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