SAP Madrid 363/2011, 16 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2011
Número de resolución363/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00363/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 179/2011

Materia: Derecho Concursal; retroacción quiebra.

Órgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid.

Autos de origen: juicio nº 545/2007

SENTENCIA nº 363/2011

En Madrid, a 16 de diciembre de 2011.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Pedro Mª Gómez Sánchez ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 179/2011, los autos del procedimiento nº 545/2007, provenientes del Juzgado Primera Instancia nº 33 de Madrid, sobre retroacción de quiebra.

Han actuado en representación y defensa de las partes, en esta segunda instancia, el Procuradora D. Antonio Rodríguez Muñoz y el Letrado D. Rafael Quevedo Aracil por la Sindicatura de la quiebra de SKIN SA, y la procuradora Dª. Mª Rodríguez Puyol y el letrado D. Miguel Sanmartín Fenollera por Banco Pastor SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 22 de marzo de 2007 por la representación de la Sindicatura de la quiebra de SKIN SA, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictase sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos:

"

  1. Se declare la nulidad radical de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 30 de junio de 1989 suscrita entre Banco Pastor S.A y Skin S.A., así como nulo el procedimiento sumario hipotecario seguido bajo el número de autos 1428/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid a instancia de Banco Pastor y consecuentemente de la adjudicación a Banco Pastor de los inmuebles hipotecados, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración

  2. Ante la imposibilidad de la reintegración de los inmuebles, por hallarse éstos en poder de tercero de buena fe, se condene a la citada entidad al pago de la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa y que ascienden a la suma de 3.441.992 Euros, correspondiente a la valoración que de los locales comerciales realizó a fecha de 1 de junio de 2004 el perito designado por el Juzgado, incrementada en un 12% en que se estima el incremento de valor de éstos desde junio de 2004 hasta el día de hoy. C) Se condene a Banco Pastor al pago de los intereses que se devenguen desde la fecha de interposición de la presente demanda.

  3. Se declare a los efectos de la devolución de la prestación que el crédito de Banco Pastor S.A. es un crédito concursal sin privilegio alguno que sólo será satisfecho en último lugar una vez satisfechos el resto de los acreedores y si resultare remanente de la liquidación y, todo ello, como consecuencia de la sanción por mala fe.

  4. Se condene expresamente a la demandada al pago de las costas causadas en este incidente".

SEGUNDO

Tras seguirse el proceso por sus trámites correspondientes el Juzgado Primera Instancia nº 33 de Madrid dictó sentencia, con fecha 29 de julio de 2010, cuyo fallo era el siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil SKIN, S.A., contra BANCO PASTOR, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas con la demanda e imponiendo a la actora las costas causadas".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la Sindicatura de la quiebra de SKIN SA se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación y votación para el fallo del asunto de realizó con fecha 15 de diciembre de 2011.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sindicatura de la quiebra de la entidad mercantil SKIN SA defiende en esta segunda instancia, merced a su escrito de apelación, su derecho a que sea estimada la demanda que en materia de retroacción de la quiebra emprendió contra el Banco Pastor SA con la finalidad de obtener, al haber quedado comprendido en el período de retroacción, la nulidad de un préstamo otorgado por éste a la quebrada así como del gravamen hipotecario que anudado a él pesaba sobre unos inmuebles de esta última en garantía de la devolución de aquél y además, al no ser ya recuperables los bienes hipotecados por haber sido enajenados a tercero en ejecución de dicha garantía, conseguir que se condenase al citado banco a pagar el valor de los mismos; asimismo se perseguía que el crédito del banco por la restitución de lo prestado resultase postergado como sanción a su mala fe.

Aunque, por su parte, el Banco Pastor SA anunció en su escrito de oposición la interposición de una impugnación contra la sentencia de primera instancia, lo hizo bajo la peculiar fórmula, que no tiene acomodo procesal, de plantearlo con carácter subsidiario, cuando un recurso no puede ejercitarse de tal manera, pues se interpone o no, ya sea de modo directo o por vía adhesiva (o de impugnación), mas no de modo condicional. En cualquier caso, el juzgado tramitó el planteamiento de dicha parte como si se tratase de mera oposición al recurso presentado de contrario, sin que ello mereciese reacción alguna de dicha parte, que vino a conformarse con la calificación inherente al impulso procesal conferido por el juzgado. En consecuencia, tomaremos en esta apelación los alegatos de la parte apelada como simple reafirmación de las excepciones procesales y argumentos de fondo que reproduce en su escrito, lo que nos permitirá tomarlos en cuenta en tanto que contenido alegatorio propio de un escrito de oposición, mas no como fundamentos de una autónoma impugnación de la sentencia que fuercen un pronunciamiento expreso en la parte dispositiva de esta resolución de segunda instancia.

SEGUNDO

El banco demandado insiste en las excepciones de falta de competencia del juzgado de la quiebra para conocer de la acción ejercitada, que considera que debió haber sido repartida aleatoriamente entre los juzgados de primera instancia, en lugar de asignarla al juez de la quiebra, y de inadecuación de procedimiento, al considerar que, en coherencia con lo anterior, debió haberse seguido el cauce del juicio ordinario correspondiente a la cuantía y no el incidental.

Como hemos tenido ocasión de explicar en el auto de esta sección 28ª de la AP de Madrid de 25 de septiembre de 2009, el criterio que marcó la Sala 1 ª del Tribunal Supremo, en sus sentencias nº 330/2007, de 28 de marzo, y nº 913/2008, de 30 de septiembre, opuesto al que había mantenido en la sentencia del TS de 5 de junio de 1999, forzó, a su vez, el cambio de criterio de esta sección 28 ª de la Audiencia Provincial en los recursos que nos llegaban por vía de cuestión de competencia en relación con las acciones de retroacción (donde habíamos venido considerando que incumbía el conocimiento de las demandadas en materia de los actos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio - en su redacción anterior a la vigencia de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que derogó, junto a otros, dicho precepto- al juzgado que estaba conociendo del proceso de quiebra, por razón de la "vis atractiva" de este último - artículos 161 y 1.322 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -, argumento éste que se completaba con el de la necesidad de aplicar la regla contenida en la disposición adicional primera de la Ley 22/2003 Concursal, que exigía a los jueces y tribunales interpretar y aplicar las normas legales que hacían referencia a los procedimientos concursales derogados poniéndolas en relación con las del concurso de la nueva Ley, cuando según éstas las acciones rescisorias y demás acciones de impugnación de actos perjudiciales para la masa activa se debían ejercitar precisamente ante el juez del concurso, y no por reparto aleatorio entre otros jueces, y además por el cauce del incidente concursal - artículos 71 a 73 LC - y no el del juicio ordinario), para seguir, en contra de nuestra propia opinión, explicitada en un elevado número de resoluciones anteriores, el que aparecía fijado jurisprudencialmente, al que reconocemos haber tenido que atenernos desde entonces, entre otras resoluciones, en el referido auto de 25 de septiembre de 2009 y en los posteriores de 28 de octubre del mismo año y 22 de enero de 2010 .

Ahora bien, no nos enfrentamos aquí al dilema de seguir uno u otro criterio, pues tanto el problema competencial como el del cauce procesal a seguir ya han sido previamente fijados en sede de un trámite de apelación dirimido entre estas mismas partes y relativo precisamente a esos aspectos, con antelación además a esa, hasta ahora, última postura jurisprudencial, por lo que debemos atenernos a una decisión firme que nos resulta vinculante (por el efecto de cosa juzgada formal - artículo 207 de la LEC ). Se trata del auto de 21 de septiembre de 2006 dictado por esta sección nº 28 de la AP de Madrid que decidió que el asunto debía tramitarse como un incidente del proceso de quiebra. Por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STS 169/2014, 8 de Abril de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 8 Abril 2014
    ...la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2011 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 179/11 , dimanante del juicio ordinario nº 545/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Dado traslado, la representación procesal de la Sindicatura de......
  • SJPI nº 7 46/2015, 16 de Febrero de 2015, de Vitoria-Gasteiz
    • España
    • 16 Febrero 2015
    ...el plazo de caducidad establecido para estas acciones. Mientras haya concurso, hay acción". También la S. de la AP de Madrid, sección 28ª, de 16.12.2011, rec. 179/2011 : "En consecuencia, si subsiste la posibilidad de instar la nulidad por retroacción de la quiebra, lo que no cabe, por más ......
  • ATS, 7 de Mayo de 2013
    • España
    • 7 Mayo 2013
    ...la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2011 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 179/11 , dimanante del juicio ordinario nº 545/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de - Por la parte recurrente se efectuó el depósito para recurrir......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR