SAP Madrid 572/2011, 13 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución572/2011
Fecha13 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00572/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7009140 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 575 /2009

Proc. Origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1275 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID

Ponente:EL ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

AA

De: Crescencia

Procurador: PILAR CENDRERO MIJARRA

Contra: FOMENTO DE RENTA ANTIGUA, S.L.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a trece de diciembre de dos mil once. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 1.275/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandada: Doña Crescencia, y de otra, como apelado-demandante: Fomento de Renta Antigua s.l.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, en fecha 27 de enero de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por Fomento de Renta Antigua SL., contra Crescencia, debo declarar y declaro la extinción del contrato de arrendamiento sito en la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 NUM001 . NUM002 de Madrid y suscrito entre las partes así como declaro haber lugar al desahucio del demandado, así como al pago de las costas procesales de este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 28 de noviembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose, para deliberación, votación y fallo, el día 12 de diciembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos

por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

I. El día 29 de mayo de 1989, don Luis Francisco, en concepto de inquilino, suscribió un contrato de arrendamiento urbano de vivienda (número NUM002 -ahora letra NUM003 - del piso NUM001 de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid por tiempo de un año.

Habiendo subsistido, esta relación jurídica arrendaticia, una vez transcurrido el primer año desde la celebración del contrato.

Mediante escritura pública otorgada el día 22 de marzo de 2007, la persona jurídica denominada Fomento de Renta Antigua s.l. compra la casa número 36 de la calle García de Paredes de Madrid.

  1. El día 27 de junio de 2008, Fomento de Renta Antigua s.l. presenta demanda, promoviendo un juicio verbal contra doña Crescencia, en la que, con fundamento en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretende recuperar la posesión de la vivienda letra NUM003 (antes número NUM002 ) del piso NUM001 de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid.

    Se alega en la demanda que, el que les vendió la casa, les hizo entrega de este contrato de arrendamiento, después de lo cual comprobaron que la vivienda no estaba siendo ocupada por don Luis Francisco y requirieron a quien residía en ella, doña Crescencia, para que les indicara la causa de su ocupación, habiéndoles explicado que había estado casada con don Luis Francisco y remitiéndoles una sentencia de divorcio en la que se le atribuía, a ella y a sus hijas, el uso de esta vivienda por ser la conyugal.

  2. La vista del juicio verbal se celebra el día 7 de noviembre de 2008.

    La parte demandada opuso la excepciónde falta de litis consorcio pasivo necesario por no haberse demandado a don Luis Francisco, al ser quien celebró el contrato y a nombre de quien continúa el actor dirigiendo las cartas relativas al arrendamiento.

    El actor, al contestar a la excepción, pidió que se rechazara, por ocupar la vivienda únicamente doña Crescencia y no don Luis Francisco, reconociendo que las cartas las dirigió a nombre de don Luis Francisco pero explicando que ello se debió a un mero error de administración de la sociedad.

    Por Su Señoría se acuerda que la resolución de la excepción se haría en sentencia.

    En cuanto al fondo opone la demandada que estamos ante una relación arrendaticia urbana de vivienda sometida a prorroga legal o forzosa. Aún reconociendo que el contrato se celebró bajo la vigencia del Decreto Boyer, el pacto de prórroga forzosa, se desprende las cláusulas 11, 20 y 3, así como del pacto de subida de la renta conforme al i.p.c. y la repercusión de gastos y obras; Y de los actos propios de los sucesivos arrendadores que han mantenido la relación arrendaticia durante mas de 20 años; Por lo demás, en caso de duda, esta deber perjudicar al arrendador por ser quien redactó el contrato. Prestó declaración doña Crescencia y dijo que ya estaba casada cuando se celebró el contrato y que pasó a residir en el en compañía de su esposo, quien le dijo que la duración del contrato era hasta que nosotras quisiéramos.

    El representante legal de Fomento de Renta Antigua s.l. reconoció no haber hablado con la persona que había celebrado el contrato como arrendador.

    Compareció como testigo don Luis Francisco, quien, al ser interrogado por las preguntas generales de la ley, reconoció tener un interés en el asunto, siendo tachado por la parte actora, acordándose por Su Señoría que no podía ser interrogado.

    IV . La sentencia dictada en la primera instancia por una Magistrada-Juez sustituta nada dice de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, y, estimando la demanda, declara la extinción del contrato de arrendamiento y haber lugar al desahucio de la demandada, a la que le impone las costas.

TERCERO

En el primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se reitera la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a don Luis Francisco .

  1. El concepto "litisconsorcio" hace referencia al supuesto que se produce cuando hay una "pluralidad de partes procesales principales", es decir cuando la posición procesal de demandante o la de demandado o de ambas a un tiempo está integrada no sólo por una persona sino por varias que reciben el nombre de litis consortes.

    El litisconsorcio es "activo" cuando son varias las personas que integran la posición procesal de demandante.

    El litisconsorcio es "pasivo" cuando son varias las personas que integran la posición procesal de demandado.

    El litisconsorcio es "voluntario" cuando obedece a la libre voluntad que corresponde al que o a los que deducen la pretensión de conformar la relación jurídico procesal en su aspecto subjetivo de la manera que tengan por conveniente (demandando varias personas o demandando a varias personas) siempre que se haga dentro de las posibilidades que permite la ley procesal o rituaria.

    El litis consorcio activo siempre es voluntario, porque nadie puede ser obligado a demandar conjuntamente con otros ( sentencias de la Sala Primera o de lo Civil del Tribunal Supremo número 830/2004, de 20 de julio de 2004, R.J. Ar. 4872 ; 346/2003, de 11 de abril de 2003, R.J. Ar. 3518 ; 472/2000, de 11 de mayo de 2000, R.J. Ar. 3109 ; 645/1997, de 14 de julio de 1997, R.J. Ar. 5608 ; 463/1997, de 27 de mayo de 1997, R.J. Ar. 4244).

    El litisconsorcio pasivo necesario se produce cuando, para la adecuada constitución de la relación jurídico procesal, es imprescindible (con independencia de la voluntad del demandante o demandantes) que la pretensión deducida en el proceso se dirija contra varias personas, sin que se pueda dirigir contra una sola de ellas, siendo, la consecuencia jurídica de no aparecer como demandados todos los litis consortes pasivos necesarios, la concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que impide una pronunciamiento judicial respecto al fondo de la cuestión debatida.

  2. Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario o "La exceptium plurium consortium" era una figura jurídica de creación jurisprudencial que fue definida, por lo Sala Primera del Tribunal Supremo, como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que pudieran resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro lado, la posibilidad de sentencias contradictorias ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2000, número 903/2000, R.J. Ar. 7717 ; 15 de octubre de 1997, número 919/1997, R.J. Ar. 7466 ; 14 de julio de 1997 ; 30 de abril de 1997, número 387/1997, R.J. Ar. 3279 ; 20 de diciembre de 1996, número 1103/1996, R.J. Ar. 9277 ; 6 de abril de 1996, número 258/1996, R.J. Ar. 2881 ; 7 de...

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