SAP Castellón 174/2013, 23 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución174/2013
Fecha23 Abril 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 711 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón

Juicio Ordinario número 374 de 2010

SENTENCIA NÚM. 174 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veintitrés de abril de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día diecisiete de julio de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 374 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Obdulio, representado por el Procurador Don Agustín Cerdá Dols y defendido por la Letrada Doña Carina Rius Díaz, y como apelada, Doña Julieta, representada por el Procurador Don Jesús Rivera Huidobro y defendido por la Letrada Doña María Inmaculada Pachés Mateu.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador DON AGUSTIN CERDA DOLS en nombre y representación de DON Obdulio contra DÑA. Julieta, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DÑA. Julieta de las pretensiones contra ella deducidas.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante ."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Obdulio, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia declarando la resolución del contrato de arrendamiento urbano sobre el inmueble sito en la AVENIDA000, nº NUM000 - NUM001

- NUM002 de Castellón, condenando a la Sra. Julieta a desalojar el piso dentro del plazo legal. Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 30 de octubre de 2012, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 31 de octubre de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 8 de abril de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de abril de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento tiene por objeto la resolución de un contrato de arrendamiento de vivienda concertado en el año 1971 entre D. Agapito y D. Efrain sobre la vivienda actualmente sita en la AVENIDA000 n. NUM000 - NUM001 - NUM002 de Castellón de la Plana, ocupando el primero la posición de arrendador y el segundo la de arrendatario.

La demanda ha sido deducida por D. Obdulio (hijo del arrendador reseñado y actual propietario de la vivienda tras el correspondiente proceso sucesorio de sus padres ya fallecidos, hechos éstos no controvertidos) frente a Dª Julieta (esposa del arrendatario reseñado), y ha venido a basarse en que la citada Sra. Julieta no ha comunicado ni su separación del arrendatario Sr. Efrain ni el fallecimiento de éste, por lo que no se le puede reconocer subrogación alguna en el contrato.

Dª Julieta se ha opuesto a la demanda aduciendo, básicamente, que desde que se separó judicialmente de su esposo (año 1998) ha venido satisfaciendo ella las rentas y que la parte arrendadora conocía tanto dicha separación como el fallecimiento posterior de su esposo (que tuvo lugar en el año 2005).

La sentencia impugnada ha desestimado la demanda sobre la base de considerar, esencialmente, que ha existido una novación subjetiva en el contrato consentida tácitamente por los propietarios de la vivienda tras su abandono por el marido de la demandada a causa de la separación y conocimiento de dicha circunstancia que han debido de tener y que desprende del tiempo transcurrido desde aquella y contacto directo habido con la Sra. Julieta, estimando que de no interpretar así la inactividad de la parte arrendadora se estarían infringiendo las exigencias de la seguridad en el tráfico, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante discutiendo la valoración probatoria verificada por la Juez de primer grado por no concurrir indicio alguno de que conociera la separación matrimonial de la demandada, sin que tampoco consten actos concluyentes denotadores de la admisión de una cesión del contrato, defendiendo que procede la resolución del contrato por cesión inconsentida al no proceder la subrogación en el contrato al fallecer el marido y no haberse comunicado en su día la separación matrimonial.

SEGUNDO

El arrendamiento de vivienda litigioso se concertó en el año 1971, por lo que con arreglo a la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 se rige por la Ley arrendaticia de 1964 con las modificaciones en ella dispuestas, entre las que se incluye la aplicación de los arts. 12 y 15 de la nueva Ley y un régimen especial para la subrogación en el contrato caso de muerte del arrendatario contenido en la propia Disposición.

Consta en autos y no es discutido que dicho contrato se concertó en calidad de arrendatario por el marido de la demandada, que se decretó judicialmente la separación de dicho matrimonio en el año 1.998 con atribución del uso de la vivienda arrendada a la misma (por su condición de vivienda conyugal) y que en el año 2005 falleció aquel.

Como consecuencia de lo expuesto, en el año 1.998 devino aplicable el art. 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 (LAU), que permite en los casos de separación judicial al cónyuge no arrendatario (caso de la demandada, en un posición tampoco controvertida) continuar en el uso de la vivienda cuando le sea atribuida jurisdiccionalmente a propósito de la decisión judicial acerca de la separación conyugal, si bien establece el apartado 2º de dicho precepto legal que " la voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda ". Se discute doctrinal y jurisprudencialmente en la aplicación de dicho precepto legal si el supuesto que contempla entraña una subrogación del cónyuge no arrendatario en dicha posición contractual o es una mera habilitación para la persistencia de un disfrute por razones de protección de la familia sin modificación subjetiva alguna de los términos negociales, así como acerca de las consecuencias que en el desarrollo de la relación contractual acarrea la omisión de la comunicación acabada de transcribir en la forma prevista legalmente.

Prescindiendo de desarrollar ambas...

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