SAP Madrid 603/2011, 16 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2011
Número de resolución603/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00603/2011

Fecha: 16 DE DICIEMBRE DE 2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 282/2011

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandante: D. Baldomero

PROCURADORA: DªMª FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

Apelados y demandados: D. Desiderio Y RIBERA DEL DUERO, S.A.

PROCURADOR: D.FERNANDO RAMIRO MERAS SANTIAGO

Autos: JUICIO VERBAL DESAHUCIO Nº 1773/2010

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 71 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del juicio verbal por desahucio por falta de pago 1773/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 71 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 282/2011, en los que aparece como parte apelante:

D. Baldomero, representado por la Procuradora Dª. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ, y como apelado: D. Desiderio y RIBERA DEL DUERO S.A., representado por el Procurador D. FERNANDO RAMIRO MERAS SANTIAGO, sobre desahucio por falta de pago, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 1773/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 71 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Ana Alonso Rodríguez-Sedano Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de Madrid se dictó sentencia con fecha 29 de Noviembre de 2010, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Martínez Mínguez, en nombre y representación de D. Baldomero, contra D. Desiderio y contra la entidad Ribera del Duero S.A., representada por el Procurador Sr. Meras Santiago, debo condenarle a que abone a la actora la cantidad de 19.573,91. Con imposición de las costas a la parte actora."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Mª Fuencisla Martínez Minguez, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de diciembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 2.299/2010, de 29 de noviembre, del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, dictada en el juicio verbal por desahucio y reclamación de cantidad nº 1.773/2.010, que concuerden con los actuales:

PRIMERO

Se ejercitaron en la demanda presentada el 8 de julio de 2010 las acciones de: A) desahucio por falta de pago por el demandante y apelante D. Baldomero contra D. Desiderio y RIBERA DEL DUERO, S.A., en relación a la solicitud de la resolución del contrato de alquiler de 26 de septiembre de 1984, del local ubicado en la C/ Ayala nº 20-22, piso 4º E, de Madrid y B) la reclamación de las rentas de alquiler de los meses de marzo de 2003 a julio de 2010 y las sucesivas cuotas de IBI, desde el año 1998 a 2009 a razón respectivamente de 35.821,73 # y de 2.715,09 #. El desencadenante de la demanda presentada el 8 de julio de 2010, fue la carta de actualización de la renta de 10 de marzo de 2008, folio 18, en que se le reclamaron atrasos a los arrendatarios y los recibos de IBI, siendo contestada por éstos en carta de 14 de marzo de 2008, folio 20, en que adujeron la prescripción del artículo 1996 del CC, que a su vez obtuvo respuesta en la misiva de 30 de marzo de 2008, folio 21.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se apreció la concurrencia de "mora accipiens", por entender la Juez de primera instancia que los inquilinos demandados tuvieron voluntad de pago, mediante transferencias bancarias, giros y consignaciones, e intentos infructuosos de dicho pago de rentas, según consta en las páginas 334 a 336 de autos, que se corresponden con los fundamentos jurídicos segundo, a quinto de la sentencia apelada. Estimándose sólo la reclamación de cantidad por importe de 19.573,91 #, después de restarse las cuantías prescritas, quedando reducida la cantidad de condena a las mensualidades devengadas entre el mes de mayo de 2004 y el mes de noviembre de 2010, cuyo subtotal es 18.257,17 #, excepto el mes de octubre (-610,16 #), cuya consignación judicial no consta reintegrada por el arrendador. Las anualidades de IBI no prescritas son las devengadas desde el año 2005 al 2009, cuyo subtotal es de 1.316,74 #, según se detalló en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, folio 336 de autos.

TERCERO

El actor y apelante motiva su recurso analizando cada uno de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, para discrepar de su redacción por la juez "a quo", en torno a una serie de cuestiones que consideraremos en el siguiente fundamento jurídico, atinentes a la cuantificación definitiva de la pretensión rectora de autos, interrupción del plazo de prescripción, y la efectividad de las consignaciones, entre otras alegaciones del recurrente que también se atienen a su pretensión esencial de que se estime su demanda. A lo que se opuso la parte contraria mediante los argumentos que entendió mejor ajustados a Derecho, puesto que se ha mostrado conforme con la decisión judicial, en lo que concierne a que sea estimatoria en parte de la demanda, rebatiendo los supuestos errores de la juez "a quo" aducidos por la contraparte en la apreciación de la prueba, exigiendo la condena en costas a la actora.

CUARTO

La STS del Pleno, 12 de enero de 2007, RC núm. 2458/2002 declaró como doctrina jurisprudencial «que el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles y de la repercusión por el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos EDL1994/18384 de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos EDL1994/18384 de 1964» . Esta posición doctrinal ha sido reiterada en relación con arrendamientos para uso distinto del de vivienda en las SSTS de 24 de septiembre de 2008, RC núm. 768/2004, 3 de octubre de 2008, RC núm. 2011/2004 y 10 de marzo de 2010, RC núm. 833/2005, así como la STS, Sala 1ª, de 10-10-2011, nº 731/2011, rec. 1557/2008). No obstante, la Sala entiende que la demanda no puede prosperar íntegramente porque en lo concerniente a la acción de desahucio concurrió "mora accipiendi"

, que impide el efecto resolutorio pretendido por el actor- apelante, y al menos, en lo que se refiere a la acción de reclamación, la parte apelante ha reconocido prescritas las cantidades devengadas antes del mes de marzo de 2003, por lo que en todo caso sólo procedería una estimación en parte de tal reclamación por distintos conceptos rentuales e impositivos. Más tarde abundaremos en esta temática prescriptiva, siendo preferente abordar la problemática del desahucio: En relación a la solicitud de la resolución del contrato de alquiler del local de negocio sito en la C/ Ayala nº 20-22, piso 4º E, de Madrid, por lo cual entiende la Sala, en razón a dichas palabras subrayadas que es aplicable la STS de 12 de enero de 2007, según la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 10-10-2011, nº 731/2011, rec. 1557/2008, que se refiere a viviendas y a locales alquilados, a los efectos del impago de los recibos de IBI. Y según la SAP Baleares, sec. 3ª, de 24-5-2005, nº 237/2005, rec. 226/2005, y la SAP de Cádiz, sec. 2ª, S 27-4-2009, nº 103/2009, rec. 519/2008 : No cabe fundamentar la acción de desahucio por impago de los atrasos de la actualización de la renta con carácter retroactivo, tal como lo viene entendiendo la doctrina legal al proclamar que en sede de revisión de rentas, una consolidada doctrina jurisprudencial ha venido propugnando la posibilidad de exigir el índice --porcentaje-- cumulativamente en aquellos supuestos en que el arrendador no hubiere aplicado los incrementos procedentes, no obstante, estar en situación de hacerlo, pero ello nunca con eficacia retroactiva para el ejercicio de la acción de desahucio, porque hasta la determinación judicial del valor actual de las rentas no serían las mismas exigibles, sino, en aplicación de la consolidada doctrina jurisprudencial en supuestos de ejercicio tardío del derecho, a la vez que razona que tal retraso no implica renuncia o abandono a tal facultad, ni conducta contraria a la buena fe, pues, por contra, ello representa un beneficio para el arrendatario que ha estado pagando una renta no actualizada durante varios años, - SSTS 19 Jun. 1985 EDJ1985/7441, 23 Jun. 1986 EDJ1986/4335, 28 Mar. 1990 EDJ1990/3464 y 13...

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