STSJ Cataluña 875/2011, 20 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución875/2011
Fecha20 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 703/2009

SENTENCIA Nº 875/2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON MIGUEL HERNÁNDEZ SERNA

En la ciudad de Barcelona, a 20 de diciembre de 2011.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 703/2009, interpuesto por D. Braulio, representado por la procuradora Dª. Nuria Tor Patiño y asistido por el letrado D. Carlos Carrizosa Torres, siendo parte apelada el COLEGIO DE ECONOMISTAS DE CATALUÑA (CEC), representado por la procuradora Dª. Irene Solà Solé y asistido por el letrado D. Enrique Fort Laborda. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don MIGUEL HERNÁNDEZ SERNA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento ordinario nº 413/2005 seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 7 de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2008, cuyo fallo fue desestimatorio del recurso interpuesto contra la resolución del Comité de Normativa y Ética Profesional del Colegio de Economistas de Cataluña de 19 de abril por el que se acuerda excluir al recurrente del listado de administradores concursales.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del interesado, dándose traslado del mismo al Colegio demandado, que solicitó su desestimación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión de que se declare contrario a Derecho y se anule el acuerdo del Colegio de Economistas de Cataluña por el que se excluye al ahora apelante de la lista de administradores concursales. Dicho acuerdo de exclusión se adoptó por la corporación demandada porque comprobó que el interesado no había asistido al curso que el propio Colegio había considerado necesario para garantizar su adecuada formación, que es una exigencia prevista por el anexo 4 del Reglamento del Turno de Actuación Profesional (RTAP), aprobado por el propio Colegio de Economistas de Cataluña.

La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto contra la citada exclusión por dos motivos: 1) la falta de impugnación por el recurrente y por lo tanto su tácita aceptación del RTAP; y 2) la inasistencia al curso sin ninguna justificación.

SEGUNDO

El apelante combate la sentencia apelada negando ante todo la conformidad a Derecho de la exigencia de asistir a unos cursos impuestos por el Colegio para ser incluido en las listas. Rechaza que haya aceptado el RTAC que impone esa obligación, como sostiene la sentencia, y argumenta que el Colegio no puede exigir más requisitos que los previstos en la Ley Concursal, que solamente exige que el economista esté colegiado y tenga al menos cinco años de experiencia profesional (art. 27.1.2 ). Considera además que en este caso los cursos exigidos son contrarios al mandato de gratuidad de incorporación a las listas contenido en el apartado 3 del mismo artículo, por las elevadas cuotas de inscripción que exige el Colegio.

Por consiguiente, el objeto de la apelación se centra en el primero de los dos motivos que ofrece la sentencia para desestimar el recurso, esto es, sobre la conformidad a Derecho de la exigencia de asistir a cursos para la incorporación a las listas, particular sobre el que nada dice el Colegio apelado que centra su contestación en que el actor tampoco ha acreditado en esta alzada que haya asistido al curso en cuestión y que hubiese cumplido su deber de formación, que es el motivo de la exclusión de las listas. Pero en todo caso presupuesto necesario de esa exclusión, que es el acto impugnado, es que la condición impuesta por el Colegio sea conforme a Derecho.

TERCERO

La tesis de la sentencia para declarar conforme a Derecho esta práctica del Colegio es, como queda dicho, entender que si no la impugnó en su día el profesional debe entenderse tácitamente...

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