SAP A Coruña 535/2011, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución535/2011
Fecha15 Diciembre 2011

NEGREIRA

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 560/11

FECHA DE REPARTO: 3.10.11

S E N T E N C I A

Nº 535/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

D. CARLOS FUENTES CANDELAS

Dª. MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A Coruña, a quince de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000019 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NEGREIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000560 /2011, en los que aparece como parte demandadas apelantes, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA y SANTIAGUESA DE CANALIZACIONES Y OBRAS, S. L., representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PAZ MONTERO, y en esta alzada por el SR. SÁNCHEZ GONZÁLEZ asistido por el Letrado D. DOLORES GARCÍA LOUREIRO, y como parte demandante apelada, "AUTOCARES LOPEZ E HIJO S.L.", representada en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RIEIRO NO YA, y en esta alzada por la SRA. MARÍA ÁNGELES FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. CARLOS OVIDIO PARDO MONTAÑA, sobre DEMANDA POR PERJUICIOS CAUSADOS EN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NEGREIRA, de fecha 2/11/10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación de AUTOCARES LÓPEZ E HIJO, S. L. contra SANTIAGUESA DE CANALIZACIONES Y OBRAS, S. L., así como contra MAPFRE EMPRESAS, S. A., y, en consecuencia, CONDENO a las expresadas demandadas a que solidariamente abonen a la entidad actora la cantidad de 9.640,28 euros, a la que se le aplicarán, respecto de la compañía de seguros demandada, los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley del contrato de seguro. Las costas se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA y SANTIAGUESA DE CANALIZACIONES Y OBRAS, S. L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

Primero

Frente a la sentencia de instancia -que estima íntegramente la demanda planteada por la representación de "AUTOCARES LÓPEZ E HIJOS S.L." contra "SANTIAGUESA DE CANALIZACIONES Y OBRAS S.L." y "MAPFRE EMPRESAS S.A." - plantea recurso de apelación la representación de la parte demandada interesando su revocación. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Error en la valoración de la prueba por inexistentes los perjuicios económicos sufridos por la paralización del autobús siniestrado toda vez que a pesar de la paralización del autobús en cuestión la actora siguió percibiendo, en ese período de tiempo, los ingresos y beneficios económicos generados habitualmente por el siniestrado, por lo que no se produjo perjuicio económico alguno al haberse realizado el servicio -transporte escolar - que prestaba el siniestrado, durante el período de paralización, por otro autobús propiedad de la actora percibiendo ésta los ingresos correspondientes a dicho servicio, por lo que no sufrió ningún desequilibrio económico durante el tiempo que el autobús siniestrado permaneció paralizado para su reparación. Que no consta acreditado que la actora sufriera perjuicio económico alguno por utilizar otro autobús de su propiedad para realizar el transporte escolar que realizaba el siniestrado. Que la actora pudo cumplir los compromisos -transporte escolar - adquiridos con sus clientes, prestó los servicios y percibió de aquellos las cantidades pactadas. Que el reconocimiento a favor de la actora de una indemnización por importe de 9.640,28 euros, viene a generar un enriquecimiento injusto de la demandante toda vez que si esta percibió aquella cantidad por el servicio prestado, dicha cantidad tendrá la consideración de ganancia obtenida por lo que no puede configurarse como ganancia dejada de percibir por la actora durante el período de paralización del autobús. Que el transporte escolar no se vio interrumpido durante el período de paralización del autocar siniestrado. Que no consta acreditado que el autobús siniestrado realizara transporte discrecional alguno ni que el autocar que sustituyó al siniestrado realizara un recorrido teórico de 70.000 anuales ni constan los servicios que prestaba habitualmente este autobús que sustituyó al siniestrado ni los ingresos que reportaba habitualmente a la actora. Por todo ello, insiste el apelante en que, al no constar debidamente acreditado y justificado el importe concreto de los supuestos perjuicios económicos que la actora dice haber sufrido durante el período de paralización del autobús siniestrado, la sentencia de instancia debe ser revocada.

De contrario se interesó la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la apelante.

Segundo

En relación a la cuestión que nos ocupa en la alzada -perjuicio o lucro...

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