STSJ Canarias 1109/2011, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1109/2011
Fecha22 Diciembre 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de diciembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA (Presidente), D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000559/2011, interpuesto por D./Dna. Fabio, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 2 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0001136/2009 en reclamación de Extinción de contrato, siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./DNA.ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Fabio, en reclamación de Extinción de contrato siendo demandado D. /Dna. CONSTRUCCIONES Y VENTAS Y PROMOCIONES FACA S.L., BUILDING TENESOL. S.L. y Gonzalo y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 10 de diciembre de 2010, por el Juzgado de referencia, con carácter parcialmente estimatoria, así como Auto aclaratorio de fecha 17 de enero de 2011.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-Fabio, presta servicios para la demandada CONSTRUCCIONES Y VENTAS Y PROMOCIONES FACA, SL, con antigüedad desde 16.1.2002, con categoría profesional de oficial 2a y con salario de 1.148,80.-# mensuales con prorrata de pagas extras (Doc. no 3 del ramo de prueba de la parte actora en que consta salario mes anterior al despido). El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores. SEGUNDO.- Por sentencia de 13.06.2008 dictada por Juzgado Social no 5 (354/2008) se desestimó la demanda de impugnación de traslado presentada por el actor. En dicha demanda se acredita que si bien inicialmente prestó servicios en obras sitas en el sur de Tenerife, a partir de esa fecha fue trasladado a las obras que la empresa tenía en el municipo de La Orotava. (Doc. no 2 de prueba documental demandadas) TERCERO.- El actor fue despedido por la demandada Construcciones y Ventas y Promociones Faca, SL en

2.10.2009, y tras presentar demanda por despido ante Juzgado Social no 5 (1179/09) y por acta de conciliación judicial se dejó sin efecto la decisión extintiva readmitiendo al actor (Doc. no 8 prueba documental parte actora) CUARTO.- En fecha 19.02.2010 la empresa demandada notificó el despido al actor mediante escrito con el siguiente tenor literal: Muy Sr. Mío: La dirección de esta empresa, ha decretado su despido, con efectos al día de hoy, motivado por las faltas repetidas e injustificadas de su asistencia a su puesto de trabajo, durante los días 08, 09, 10 y 11 de febrero del ano en curso, sin causa ni justificación alguna. Con su actitud ha causado Ud. un grave perjuicio a esta empresa. Esta empresa tiene a su disposición su liquidación, significándole que, si Ud. lo considera oportuno, contra esta decisión, puede Ud. interponer o ejercer ante el orden jurisdiccional Social la correspondiente acción. Sin más atentamente le saluda. La empresa ha reconocido la improcedencia del despido en acto de juicio (Acta de juicio). QUINTO.- El demandado Gonzalo es administrador y socio único de las sociedades CONSTRUCCIONES Y VENTAS Y PROMOCIONES FACA, SLU y BUILDING TENESOL, SL. Ambas sociedades tienen como actividad social la construcción, si bien la demandada FACA SLU ya no realiza actividad de ejecución de obra (Documento 108 y 110 del ramo de prueba de la parte actora, siendo hecho pacífico). SEXTO.- La demandada CONSTRUCCIONES Y VENTAS Y PROMOCIONES FACA, SLU tenía obras en Orotava en diferentes calles del municipio y en unos edificios donde se paralizaron durante un breve tiempo y que se encuentan sitas en Santa Úrsula, Las Cuevas y La Florida. Estas obras se continúan por BUILDING TENESOL, SL y en la obra están prestando servicios anteriores trabajadores de la empresa FACA, SLU. (Testifical de D. Nicolas y Fermina en relación a la declaración de legal representante de Building Orotava a instancias de la magistrada). SEPTIMO.- 31.07.2009 se presentó papeleta de conciliación previa en fecha 31.7.2009, celebrándose el acto de conciliación el 9.9.2009 y presentando demanda de extinción contractual frente a Construcciones y Ventas y Promociones FACA, SL de la cual se ha desistido (acta de juicio). OCTAVO.- En fecha 9.3.2010 se presentó papeleta de conciliación previa en materia de DESPIDO, celebrándose el acto de conciliación el 25.03.2010 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Fabio frente a CONSTRUCCIONES Y VENTAS Y PROMOCIONES FACA, SL y BUILDING TENESOL, SL en reclamación por DESPIDO y declaro la IMPROCEDENCIA del acordado con efectos 19.2.2010 y, en consecuencia, condeno a CONSTRUCCIONES Y VENTAS Y PROMOCIONES FACA, SL y BUILDING TENESOL, SL a que en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, formulen opción expresa por readmitir al demandante en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o por abonarle una indemnización de 45 días por ano de servicio, que se cuantifica en

14.934,40.-# con la advertencia que de no optar en forma y plazo se entenderá que opta por la readmisión. En ambos casos los salarios devengados desde el dia siguiente al despido, 20.2.2010 en que el despido se produjo hasta que se ejercite la opción o hasta el momento en que el trabajador haya tenido ocupación efectiva o se encuentre en situación incompatible con el percibo de los mismos, si esta es posterior al despido, a razón de 37,77.-# día. Absolviendo al demandado Gonzalo de los pedimentos en su contra formulados.

Así como la parte disposicitiva del Auto aclaratorio dispone. Aclarar la sentencia 633/10, en el sentido de lo siguiente:

En cuanto a la indemnización que se cuantifique la misma en la cantidad de 13.738,84 euros, en lugar de los 14.934,40 euros.

En cuanto a los salarios de tramitación, y conforme senala el art 56.1 b), éstos se devengarán desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia y no hasta que se ejercite la opción .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. Fabio

, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 31 de octubre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión de la actora pero desestimatoria en lo que atane a la extensión de responsabilidad patronal a una de las otras dos empresas codemandadas (condena a la otra sociedad pero absuelve a la persona física duena de ambas) se alza en suplicacion, ante esta Sala, la representación letrada del actor, en aras a la frustrada extensión de responsabilidad, vía aplicacion de la doctrina del levantamiento del velo; y discrepa también de la razón por la que la Sentencia condena a una de las otras dos empresas a la sucesión de empresas respecto a la segunda de las codemandadas, sino que estima que concurre grupo de empresas, y que debe ser esta la razón de la condena.

A este fin articula su recurso en cuatro motivos de suplicacion, uno de revisión fáctica y el resto de censura juridica con impecable técnica procesal y apoyo respectivo e idoneo en los apartados b y c el art. 191 LPL .

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica pretende alterar el relato histórico. Concretamente pide que se refleje como salario regulador del despido la media del que venía percibiendo meses antes, sin tener en cuenta la minoracion que dice se produjo después, al obtener la baja médica y encontrarse en la situación de suspensión del contrato regulada en el art. 45.1.c. ET .

La propuesta no puede prosperar, por irrelevante al fallo aunque disponga de soporte documental que (en cierta medida) sostenga su versión ( arts. 191.b y 194.3 LPL ). Tal irrelevancia deriva de que no es admisible retrotraer el salario regulador al percibido nada menos que ano y medio antes, haya estado o no el actor en Incapacidad Temporal, ignorándose, además, la causa de la minoración salarial, que puede ser por mera aplicación de la normativa convencional (menor incentivo, menor complemento patronal al subsidio de IT o supresión de complementos salariales de asistencia o similares) rebaja salarial, por tanto, que cabe que sea perfectamente licita.

TERCERO

En el primero de los motivos de censura jurídica denuncia la recurrente infraccion de lo dispuesto en el art. 56 ET, al razonar que con el salario defendido en el precedente motivo revisorio, la indemnización debe ser corregida al alza.

Así hubiera sido si el motivo anterior hubiera sido acogido, pero como no ha sido así, la desestimación del motivo revisorio arrastra la del presente.

CUARTO

El siguiente motivo de censura juridica senala infraccion a lo dispuesto en el mismo art. 56 antes aludido, si bien ahora en cuanto a la limitación que se ha hecho en la Sentencia (vía aclaración) de los salarios de tramitación.

Como las codemandadas han optado por la indemnización, la pretensión del recurrente ya carece de relevancia, pues el precepto indicado es claro al limitar los salarios de la forma efectuada por la Magistrado de instancia, con lo que el motivo igualmente decae.

QUINTO

El último motivo constituye el eje del recurso, pues ya aborda la cuestion de fondo que es la extensión de la responsabilidad a la persona física y la alteración de la causa de la condena a la otra sociedad, que debe ser condenada, según el recurrente, vía declaración de grupo de empresas y no via sucesión de empresas, como ya se indicó en el prefacio de la presente Sentencia.

A tal fin, denuncia infraccion de lo...

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