STSJ Islas Baleares 669/2011, 23 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución669/2011
Fecha23 Diciembre 2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00669/2011

Nº. RECURSO SUPLICACION 715/2011

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: TRABLISA

Recurrido/s: Gaspar

Juzgado de Origen/Autos: Juzgado de lo Social núm.1 de Palma

Demanda: 1481/09

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a 23 de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 669/11

En el Recurso de Suplicación núm. 715/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. Miguel Perelló Cuart, en nombre y representación de Trablisa, contra la sentencia de fecha 20 de julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1481/2009, seguidos a instancia de Gaspar, representado por el Sr D. Juan Calatayud Llorca, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 16.04.1999, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

En 2008 el actor percibió un importe íntegro de 25287.46#. De ellos 10412.88, lo fueron en concepto de salario base; 420.36# como complemento de antigüedad; 505.80# como complemento de nocturnidad; 733.75 # en retribución de festivos trabajados; 3157.44# en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 294.60 # como plus de peligrosidad; 894.36 # como plus por vestuario; 902.16 # como plus de transporte; 2883.58 # de complemento de radioscopia. 5082.53 # por 685.9 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,41 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 20204.93 #.

TERCERO

El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso ... Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del « apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".

CUARTO

La "Asociación Profesional de Empresas de Seguridad" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba "que se declare que a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada.

QUINTO

Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido.

SEXTO

La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el período.

SÉPTIMO

La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad.

OCTAVO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 18.06.2009. Se celebró acto de conciliación el 23.06.2009 con resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, debo estimar en parte la demanda interpuesta por Gaspar frente a "Transportes Blindados, S.A.". Debo condenar a esta a que abone al trabajador la cantidad de 2002.82 #.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de Trablisa, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Gaspar ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 9 de diciembre de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), propone la modificación del Hecho Probado Segundo así como la adición de un nuevo hecho probado "que contemple el valor de la hora extra abonada por la empresa."

El motivo ha de ser desestimado pues la revisión de los hechos declarados probados solo puede hacerse a la vista de "las pruebas documentales o periciales practicadas", conforme al tenor literal del articulo 191 b. de la LPL y constante jurisprudencia, y el articulo 194.3 de esta exige, además, que se señalen "de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión" y nada de ello se hace en el recurso que tampoco propone los correspondientes textos alternativos.

SEGUNDO

Con igual amparo procesal se solicita que el hecho probado Segundo quede redactado del siguiente modo:

SEGUNDO

La parte demandante ha trabajado anualmente las horas y percibido las cantidades siguientes por los conceptos que se especifican.

AÑOS 2008

Horas Trabajadas, jornada ordinaria 1782,00

Conceptos:

Salariales

Salario base 10.412,88

Antigüedad 420,36

Incentivos

Plus de actividad

Plus de trabajo nocturno 505,80

Plus de festivos 733,75

Plus de peligrosidad 294,60

Plus de radioscopia 2.888,58

Plus de disponibilidad

Plus de r. de equipo

Plus de escolta

Pagas extraordinarias 2.708,31

Atrasos salariales

TOTAL 17.959,28

Hora por tales conceptos 10,08

Extrasalariales

Plus de transporte 1127,70

Plus de vestuario 1117,95

Dietas

Kilometraje

El motivo se desestima, por las mismas razones dichas en el número anterior pues en su planteamiento se advierten los mismos defectos.

TERCERO

Por la misma vía la empresa recurrente solicita la inclusión de un nuevo HP, que seria el Noveno, del siguiente tenor: "La hora extraordinaria se abonó a 7,10 # en el año 2005, 7,29 en el año 2006 y 7,41 en el año 2007, más los complementos de puesto de trabajo en su caso".

La revisión de hechos sólo puede producirse en atención a pruebas documentales o periciales practicadas y la parte recurrente ni tan siquiera cita, como es exigible, prueba documental o pericial que sirva de fundamento a sus afirmaciones. No existe ningún tipo de prueba que refleje el error del Juzgador sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas. Las deducciones y operaciones matemáticas efectuadas por la representación de la empresa sin sustento en prueba alguna no pueden traer consigo la modificación de los hechos probados. CUARTO - Ahora por la vía del art. 191 c) LPL, la empresa formula su último motivo denunciando infracción por errónea aplicación del art. 26.1 del ET en relación con el art. 35.1 del mismo texto legal y las SSTS de 21 de febrero de 2007 y 10 de noviembre de 2009 así como las SSTSJ de Madrid de 4 de junio de 2008 y 22 de septiembre de 2008 . El motivo recuerda, en primer término, que el objeto de la litis requiere determinar los conceptos retributivos percibidos por el actor en los ejercicios 2005, 2006 y 2007 que retribuyen la jornada ordinaria, como punto de partida para poder calcular el valor económico de la hora extraordinaria, la cual, como marca el art. 35.1 del ET, no puede ser inferior al valor de la hora ordinaria; sostiene que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial...

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