SAP Barcelona 37/2012, 23 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2011
Número de resolución37/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 113/11

Procedimiento Abreviado núm. 165/10

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró

S E N T E N C I A No.

Imas e Ilmo Magistradas/o

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sra. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE

Sr.

Barcelona, a Veintitrés de Diciembre de dos mil once.

VISTO, en grado de apelación, ante y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito contra la Seguridad Vial, que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por la Procuradora Consuelo Navarro Gesa en representación del acusado Gema contra la sentencia dictada en los mismos el día 9-9- 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Condeno a Gema como autora de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de 3 meses de prisión y con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y con dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Y le ABSUELVO del delito de desobediencia a la realización de las pertinentes pruebas del cual venía siendo acusada. Y con las costas.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2-12-2011.

VISTO, siendo Ponente istrada MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, a excepción de los que contradigan a esta sentencia.

SEGUNDO

Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba; b) error en la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP y c) errónea determinación de la pena al no valorar las circunstancias concurrentes en la acusada con afectación del principio de proporcionalidad. Todo ello por las consideraciones que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para la misma y subsidiariamente se le imponga una pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros y 1 año de privación del derecho a conducir vehículos a motor.

El primer motivo jurídico debe ser desestimado.

La Sentencia recurrida apoya sus razonamientos en fuente probatoria indudablemente directa y de carácter personal: la testifical practicada en el juicio. Y, la base del recurso se centra en el error en la valoración de dicha prueba de carácter personal.

Pues bien, la valoración de dicha prueba testifical depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Es la única forma que puede cumplirse con la finalidad del principio de inmediación: sólo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba.

De esta forma la Jurisprudencia de la Sala II del TS de 24 de marzo de 2010 -con precedentes inmediatos en las SSTS de 12 de marzo, 24 de septiembre 16 de octubre, 30 de noviembre, todas de 2009, y 26 de enero de 2010 - reitera que "en las declaraciones personales -acusado, denunciante, testigos-, como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la practica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".

El Tribunal, una vez valoradas las argumentaciones de la recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, constatamos en el presente caso que se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación del Juzgador y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y No constatamos ningún error en la valoración de dicha prueba por cuanto el Juzgador explicita las razones por las que otorga credibilidad a los funcionarios de la Policía Local que declararon como testigos frente a la versión auto exculpatoria de la acusada. Pusieron de manifiesto que actuaron a raíz de la anómala maniobra circulatoria realizada por la acusada que se encontraba con el vehículo atravesado en la calzada con el retrovisor del lado derecho colgando y maniobrando con dificultad para aparcarlo, presentado una sintomatología externa de haber ingerido bebidas alcohólicas -embriaguez manifiesta, le costaba hablar, no coordinaba, no podía aguantar la verticalidad e incompetencia para hacer la prueba de alcoholemia-, observando que al lado había otro...

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