SAP Albacete 386/2011, 23 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2011
Número de resolución386/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE SECCIÓN PRIMERA

Rollo: 15/2011

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLARROBLEDO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1 /2011

SENTENCIA Nº 386

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.:

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En ALBACETE, a veintitrés de diciembre de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1 /2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarrobledo y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por un delito continuado de abusos sexuales con acceso carnal de los artículos 181 y 182.2 C.P . y otro de corrupción de menores del artículo 187.1 C.P . contra Luis Enrique

, con DNI nº NUM000, nacido en Cañiza (Pontevedra) el día 14 de Septiembre de 1941, hijo de Valdino y de Carmen, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Villarrobledo (Albacete), en situación de prisión desde el 21 de Octubre de 2.010 estando representado por la Procuradora Doña Caridad Díez Valero y defendido por el Letrado D. Valerio Rosillo Marhuenda. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Ilustrísimo Señor D Francisco Ramón Sánchez Melgarejo y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de Marzo de 2.011 el instructor acordó transformar en Procedimiento Ordinario las Diligencias Previas practicadas hasta entonces, con el nº 995/2010 para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable decidiendo por auto de 12 de Abril de 2011 el procesamiento de Luis Enrique . Por auto de fecha 8 de Julio de 2011 se acordó la apertura del juicio oral habiéndose celebrado los días 20 y 21 de Diciembre de 2011.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales con acceso carnal de los arts. 181 y 182.2 C.P . y de un delito de corrupción de menores del art. 187.1 C.P ., preceptos vigentes en el momento de los hechos siendo autor Luis Enrique por haber realizado por sí mismo los hechos relatados, según el primer párrafo del artículo 28 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal solicitando por el delito de abusos sexuales continuado la pena de 9 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta y en virtud del art. 57 el acusado no podrá acercarse a Valentina, domicilio, lugar de trabajo o estudio a distancia inferior a 500 metros ni comunicar con ella por cualquier medio por el tiempo de prisión impuesto incrementado en 10 años y por el delito de corrupción de menores del art. 187.1 la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derechos de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros debiendo indemnizar el acusado a Valentina en la cantidad de 200.000 euros y pago de las costas .

TERCERO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio solicitó la absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

El acusado Luis Enrique, mayor de edad y carente de antecedentes penales, nacido el día 14 de Septiembre de 141 y en prisión por esta causa desde el dia 25 de Octubre de 2.010, entabló amistad con la menor Valentina, nacida el día 27 de julio de 2.000, de modo que desde cuando la menor contaba con aproximadamente 6 ó 7 años de edad y hasta que cumplió los 10 años en numerosas ocasiones el acusado la invitaba a "pasear", apartándose los dos solos del núcleo urbano de Villarrobledo, consiguiendo que la menor a cambio de comprarle chucherías, le masturbara, llegando el acusado penetrarla tanto anal como vaginalmente en número indeterminado de ocasiones, no más de diez, llegando incluso en alguna ocasión a introducir sus dedos en la vagina de la menor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se consideran probados son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales con acceso carnal de los arts. 181 y 182.2 C.P . y de un delito de corrupción de menores del art. 187.1 CP, preceptos vigentes en el momento de los hechos.

1.1 Respecto a la continuidad delictiva ciertamente la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2000 ( RJ 2001, 753) indica: "Es cierto que, con carácter general, esta Sala ha rechazado la existencia de continuidad delictiva en los delitos contra la libertad sexual, declarando que cada vez que se comete un acto atentatorio contra esa libertad, aunque sea con el mismo sujeto pasivo, hay un delito diferente y se renueva en cada acción concreta ante la incapacidad del sujeto pasivo de consentirla ".Pero una línea jurisprudencial más matizada permite admitir la excepción a la regla general, aunque insistiendo siempre, según recuerda la Sentencia de 2-2-1998, en la necesidad de aplicar restrictivamente esta excepcional posibilidad e individualizar la calificación jurídica cuando los actos tengan una estructura y alcance claramente discernibles, pues no deja de ser razonable admitir la existencia de un delito continuado, habida cuenta de la homogeneidad de los hechos descritos en el factum y la absoluta imposibilidad de concretar con precisión las ocasiones en que los mismos se cometieron, ya que, por una parte, parece más acorde con la realidad de los hechos y, por otra, más respetuoso con el principio «pro reo», agrupar la totalidad de los hechos según su estructura material y objetiva gravedad, una vez que el delito continuado no es concebido exclusivamente como una mera ficción jurídica destinada a resolver en beneficio del reo los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos, sino como una verdadera «realidad jurídica» que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva.

Las Sentencias de 16-2 ( RJ 1998, 1740 ) y 25-5-1998 ( RJ 1998, 4438) y 26-I-1999 ( RJ 1999, 949) admiten la aplicación ante una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en las acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes. Es por ello por lo que la praxis doctrinal de este Tribunal exige el establecimiento de una relación sexual duradera en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo, afectando a un mismo sujeto pasivo ( SSTS 11 de octubre [ RJ 1996, 7831 ] y 26 de diciembre de 1996 [ RJ 1996, 9654] ), criterio reiterado, entre otras, en sentencias de 15 de marzo de 1996 ( RJ 1996, 1951), 30 de julio de 1996, 8 de julio de 1997 ( RJ 1997, 5487), 12 de enero ( RJ 1996, 46), 16 de febrero, 22 de abril ( RJ 1998, 4710), 25 de mayo y 6 de octubre de 1998 ( RJ 1998, 8045 ) y 23 de marzo de 1999 ( RJ 1999, 2676) "

En el caso presente, la sucesión de conductas abusivas realizadas por el procesado sobre la menor Valentina refleja la existencia de una unidad jurídica en la que las sucesivas acciones típicas aparecen integradas en el propósito inicial como simples manifestaciones de éste y resultan estructuradas en el seno de una decisión de mantener el aprovechamiento de una misma clase de situación o relación autorvíctima. Se exterioriza así un dolo único, prolongado en el tiempo, al reiterarse el mismo comportamiento de aprovechamiento sexual en similares ocasiones sobre un mismo sujeto pasivo y dentro del contexto homogéneo de una relación abusiva. Todo ello justifica la aplicación del delito continuado.

1.2 Respecto al delito de corrupción de menores La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1996 ( RJ 1996, 6843), ha señalado que el delito de corrupción de menores (antes contemplado en el artículo 452 bis b). 1 del Código Penal de 1973 ( RCL 1973, 2255), con referencia a otras sentencias del Tribunal Supremo ( Sentencias de 21 de diciembre de 1995 [ RJ 1995, 9441 ] y 27 de diciembre de 1993 [ RJ 1993, 9800] entre otras muchas), es un delito de mera actividad, de tendencia o de resultado cortado que no precisa que se produzcan los nefastos efectos que la corrupción lleva consigo. Aun cuando no se busque, directamente, la perversión sexual del sujeto pasivo, se consumaba anticipadamente la infracción en tanto que basta con que de la conducta del sujeto activo se derive o se pueda derivar, de forma natural, la corrupción del menor mediante la vida sexual prematura, envilecedora y degradante que con estos actos delictivos se producen.

De otro lado la trascendencia del delito radica en que al iniciar al menor anticipadamente en el sexo de manera evidentemente perversa, se impide quizás que cuando alcance la plenitud de su personalidad pueda optar libremente por lo que su instinto y su libertad le sugiera.

En el caso de autos ha quedado acreditado que no estamos ante un ejercicio natural de la sexualidad, sino ante algo más y algo distinto que el prematuro ejercicio de la sexualidad, considerándose que a...

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