STSJ Cataluña 931/2011, 29 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Diciembre 2011
Número de resolución931/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 530/2008 (acumulado el 275/2009)

Partes: UNICOMPTA, S.A. Y AJUNTAMENT DE BARCELONA

C/ JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA

S E N T E N C I A N º 931

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Bonet Frigola

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de diciembre de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 530/2008 (y acumulado el nº 275/2009), interpuesto por la mercantil UNICOMPTA, S.A. y por el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representados por los Procuradores de los Tribunales ELENA SORIA DE VILLALONGA y JESÚS SANZ LÓPEZ, respectivamente, y asistidos de su Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Núria Clèries Nerín, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de 8 de septiembre de 2008, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 28-4-08, que fija justiprecio de la finca sita en Pg. Maragall, 383-389 de Barcelona. Expropiante: Ajuntament de Barcelona. Expt. 6050-08.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 16 de noviembre de 2011.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.-En fecha 28.04.2008 el Jurat d'Expropiació de Catalunya (JEC) fijo el justiprecio de la expropiación de la "Masia Can Fargas" ubicada en el Passeig Maragall, 383-389 de Barcelona, en la cantidad de 5.012.701,48 #. Esta valoración fue confirmada por el Acuerdo de 8.09.2008, que desestimó el recurso de reposición formulado por Unicompta, S.A.

En fecha 31.03.2009, el JEC valoró las pinturas medievales existentes en el interior de la edificación en la cantidad de 6.315,68 #, que representa el 70 % del valor atribuido por el Jurat a la edificación.

La finca con una superficie de 4.872 m2 y una construcción de 1.576,51 m2 esta incluida en el catalogo de patrimonio-artístico de la Ciudad de Barcelona publicado el 4.05.1977 y en el Pla especial de protecció del patrimoni arquitectónico de la Ciutat de Barcelonaen el ámbito del Distrito de Horta-Guinardo aprobado el 21.07.2000.

La expropiación se realiza en ejecución del Pla especial urbanístic per a la concreció de la titularitat pública i definició del tipus d'equipament corresponent a la finca de Can Fargas, ubicada al Passeig de Maragall, 383-389, que fue aprobado definitivamente por el Pleno del Consell municipal el 24.11.2006.

El JEC refiere la valoración a 28.06.2007, fecha en la que entiende se inicio el expediente de expropiación, y en consecuencia aplica la ley 6/1998, del régimen del suelo y valoraciones.

En cuanto al valor del suelo, atribuye un aprovechamiento de 0,71 m2t/m2s correspondiente a la media ponderada del aprovechamiento del polígono fiscal 705 de la Ponencia de valores catastrales vigentes en Barcelona. Aplica el valor de repercusión recogida en la mencionada Ponencia, al que añade un incremento del 198,90 % correspondiente al incremento de los precios en venta en el Distrito de Horta-Guinardo por el período 2001-2007.

Por lo que se refiere a la valoración de la construcción, considera un coste de reposición de 1.132,97 #/m2, que incrementa en un 1,1 según lo previsto en la Norma 20 del RD 1020/1993, de 25 de junio, que aprueba las normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. Asimismo considera un coeficiente de antigüedad "H" de 0,55 y de conservación "I" de 0,85.

Las plantaciones y elementos del jardín los valora en 240.173 # y la urbanización en 86.413,22 #.

Al justiprecio resultante de 4.694.483,60 #, aplica el coeficiente "L" de la Norma 14 del RD 1020/1993, de 25 de junio del 0,7, reduciendo así en un 30% la valoración y resultando la cantidad final de 3.450.445,45 #. No obstante, atendido que la Administración fijo un valor superior (5.012.701,48 #) por congruencia el JEC asumió este último.

La Administración expropiante valoró el suelo en 3.450.965 #, y la construcción en 976.450,19 #. Este último valor resultaba de partir de un coste de reposición de 1.132,97 #/m2 y la aplicación de un coeficiente de antigüedad de 0,55. Por lo que se refiere a la valoración de las plantaciones y jardinería la Administración asumió la valoración de la propiedad (260.173 # Y 86.413,22 #).

La representación procesal de la entidad Unicompta, S.A. impugna los Acuerdos del Jurat, tanto los que fijaron el justiprecio del suelo y la construcción, como el que valoro las pinturas murales existentes. Mientras que, el Ayuntamiento de Barcelona, tan solo impugna el Acuerdo de 31.03.2009 que fijó el justiprecio de las pinturas murales.

El recurso formulado por la parte expropiada se centra en los siguientes motivos de impugnación:

  1. -Discrepancia con la fecha a la que va referida la valoración y en consecuencia con la legislación aplicada. Considera la recurrente que aquella debe ser en fecha posterior al 1.07.2007, y por ello la valoración debía efectuarse según lo dispuesto en la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo y no la Ley 6/1998, de 13 de abril del régimen del suelo y valoraciones.

  2. -Disconformidad con el aprovechamiento atribuido. 3.-Falta de vigencia de la Ponencia de Valores catastrales y procedencia de calcular el valor de repercusión por la Orden ECO/805/2003, o en su caso por el RD 1020/1993.

  3. -Falta de competencia del Jurat para valorar un edificio de interés cultural, y en su caso improcedencia de aplicar los coeficientes reductores de antigüedad, conservación y error en el coeficiente aplicado referente a la Norma 24 del RD 1020/1993.

  4. -Discrepancia con la valoración de las pinturas murales existentes en la finca.

  5. -Improcedencia de aplicar el aplica el coeficiente "L" de la Norma 14 del RD 1020/1993, de 25 de junio.

  6. -Error en la fijación del precio justo correspondiente a las plantaciones.

En el suplico de la demanda solicita se justiprecio por la cantidad de 28.693,97 # para el suelo expropiado, se fije un valor para las plantaciones y jardín de 260.173 #, y se sirva ordenar la valoración del edificio (incluyendo sus pinturas murales) mediante el procedimiento especial establecido por los artículos 76 y ss de la LEF para los bienes de interés histórico-artístico.

A su vez, La Corporación municipal impugna el Acuerdo del Jurat de fecha 31.03.2009, al discrepar en la valoración de las pinturas murales.

En el suplico de la demanda solicita que se declare que el valor de las pinturas murales es de 3.000 #, más el 5% de premio de afección, y en consecuencia el precio justo de la expropiación es de 5.015.851,48 #.

SEGUNDO

Fecha valoración

La primera cuestión a determinar es la fecha que se considera iniciado el expediente de justiprecio y cual es la legislación aplicable y el método que debe regir la valoración.

El JEC refiere la valoración a 28.06.2007, fecha en la que entiende se inicio el expediente de expropiación, y en consecuencia aplica la ley 6/1998, del régimen del suelo y valoraciones.

En esta fecha el Ayuntamiento acordó: 1.- Aprobar definitivamente la relación de bienes y derechos objeto de expropiación, 2.- Resolver las alegaciones presentadas en el trámite de información pública, 3.-Iniciar el expediente de expropiación de los bienes y derechos, 4.-Notificar individualmente a los afectados el inicio de la expropiación para que en el termino de 15 días aporten los títulos que legitiman sus derechos a fin de intentar el tramite del mutuo acuerdo, 5.-Iniciar la pieza separada de justiprecio.

Entiende la recurrente que si en el 28.06.2007 se dice que si en el plazo de 15 días desde que se notifique la resolución no se llega a un acuerdo, se abrirá el expediente individualizado de justiprecio, se hace materialmente imposible que este expediente se iniciara antes del 1.07.2007 y por ello, es de aplicación la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del suelo.

Conforme dispone el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, tiempo de iniciación que, como indica la STS de 10.05.2005 "no puede ser otro que aquél en que real y efectivamente se efectúa esta iniciación con la formación de la pieza separada prevista en el artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio,...

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