STSJ Castilla y León , 14 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00499/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2011 0001461

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000194 /2012 -S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000472 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LEON

Recurrente/s: Abel

Abogado/a: FELIPE JUAN CARREÑO

Procurador/a: CESAR ALONSO ZAMORANO

Recurrido/s: FORJADOS SEPA S.L. Y SENIN PALOMO S.L.

Abogado/a: EDUARDO LOPEZ SENDINO

Procurador/a: CARMEN ROSA LOPEZ-QUINTANA SAEZ

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a Catorce de Marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.194/2012, interpuesto por D. Abel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León, de fecha 10 de Octubre de 2011, (Autos núm. 472/2011), dictada a virtud de demanda promovida por D. Abel contra las empresas FORJADOS SEPLA y SENIN PALOMO S.L. sobre RESOLUCION DE CONTRATO Y DESPIDO. Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17-05-2011 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "

PRIMERO

La parte actora Abel presta sus servicios de manera indistinta, común y simultánea para las empresas FORJADOS SEPA, S. L. y SENIN PALOMO, S.L la primera del sector de fabricación de Forjados y la segunda del de Tejas, Ladrillos y Piezas Especiales de Arcilla Cocida, desde el 6 junio 1973, con la categoría de encargado general y percibe una retribución mensual de 1.797,94 euros incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, hechos no controvertidos por las partes.

Que toda la prueba documental aportada por el demandante fue reconocida por las demandadas, consistente en copia de la Sentencia firme del Juzgado de lo Social 3 de este Partido Judicial de fecha 6 julio 2011, se tiene declarado que las empresas demandadas FORJADOS SEPA S.L. y SENIN PALOMO, S.L. comparten un mismo centro de trabajo, maquinaria y herramientas y trabajadores bajo las órdenes de un encargado común que sigue las órdenes de un mismo administrador (Hecho Probado Cuarto) y en el fallo de esta resolución está reconocida su solidaridad respecto a indemnizaciones declaradas a favor de los trabajadores demandantes, compañeros del demandante.

SEGUNDO

Que en la segunda demanda sobre despido nulo y subsidiariamente improcedente (que conoció inicialmente por reparto el Juzgado de lo Social 1 León) consta una carta (que por economía procesal dada su extensión se da por reproducida en este momento) de resolución de contrato con fecha efecto 23 mayo 2011 por causas económicas para el actor de la empresa FORJADOS SEPA, S.L. sin poner a disposición del trabajador demandante la indemnización correspondiente con base en sus dificultades económicas.

TERCERO

Que con arreglo a la prueba documental existente, desde el año 2008, se viene produciendo un retraso crónico en el abono puntual de las nóminas del actor,

CUARTO

La parte actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de delegado de personal o miembro del comité de la empresa demandada, por lo que no está amparado en las garantías sindicales relativas a los representantes de los trabajadores.

QUINTO

La parte actora interpuso por cada demanda las correspondientes papeletas de conciliación celebrándose los Actos de Conciliación administrativos con fechas 16 mayo 2011 y 5 julio 2011, con el resultado de intentados sin avenencia.

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la acción de resolución de contrato por voluntad del trabajador, declara la improcedencia del despido operado por la empleadora con efectos de 23 de mayo de 2011; se alza en suplicación el Letrado con Felipe Juan Carreño, en nombre y representación de Don Abel, articulando un primer motivo de recurso dirigido a la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia. En concreto interesa la incorporación al ordinal tercero de tal relato de la circunstancia de no haber abonado la empresa los salarios de las mensualidad de de febrero, marzo, abril y 23 días de mayo de 2011, así como la extra de beneficios del año 2010.

La doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 191 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

  1. Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia. b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

  2. Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

  3. Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, RCUD nº 24/2003, constante doctrina de esta Sala expresiva de que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

  1. -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. -Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  3. -Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. -Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

En las sentencias de 12.5 y 5.11.2008 la Sala Cuarta del Tribunal Supremo añade:

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts, 316, 348, 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

En el caso que nos ocupa el motivo examinado no puede prosperar, pues parte el recurrente de una prueba inidónea para el fin revisorio pretendido, cual es el interrogatorio de la parte demandada

SEGUNDO

Al examen del derecho subjetivo aplicados por el juzgador destina el actor su últimos motivos de recurso, por considerar, en primer término, infringido los artículos 50.1b ) y c ), 4.2.f ) y 26 del Estatuto de los Trabajadores en conexión con la jurisprudencia de desarrollo que cita, pues entiende que la demandada ha incumplido de modo absoluto con su deber de puntual abono de salarios, protagonizando de modo simultáneo un retraso continuado en el pago de distintas nóminas.

No obstante, y como cuestión previa ha de pronunciarse esta Sala sobre lo aducido en el último de sus motivos de impugnación, en donde se denuncia la infracción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, por cuento el juzgador declaró, en el Fundamento de Derecho Séptimo, la falta de acción del trabajador por haber sobrevenido el despido del trabajador por causas objetivas (de 23 de mayo de 2011) en fecha posterior a la presentación de la demanda.

Respecto de este tipo de acumulaciones es doctrina unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la concerniente al deber del juzgador de pronunciarse sobre ambas pretensiones, una vez acumuladas, debiéndose resolver por orden...

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