STSJ Galicia 1300/2012, 6 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1300/2012
Fecha06 Marzo 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2877/2008-SGP

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

A CORUÑA, a 6 de marzo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2877/2008 interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de A CORUÑA siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de REINTEGRO DE PRESTACIONES siendo demandados AMALIA REGUERA SL, Dª Zaida, Dª Celia y Dª Justa . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 34/2007 sentencia con fecha diecisiete de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Las trabajadoras señaladas en la demanda han prestado servicios para la demandada en la forma señalada en aquella, es decir, mediante contratos temporales de obra determinada coincidentes con las sucesivas temporadas primavera, verano, otoño e invierno./ Segundo.- La empresa demandada se dedica a la actividad de confección textil./ Tercero.- Las trabajadoras percibieron prestaciones por desempleo en los períodos señalados en la demanda que se dan por reproducidos./ Cuarto.- El total de prestaciones reclamadas son las siguientes: A Dña. Justa 3.714,01# como prestación, más 1.569,75# de cotizaciones

(5.283,76# en total). A Dña. Celia 2.713,11# de prestación, más 1.147,16# de cotizaciones (3.860,27# en total), y a Dña. Zaida 1.664,29# de prestación, más 671,30# de cotizaciones (2.335,59 en total)./ Quinto.- La Inspección de Trabajo requirió a la empresa para convertir los contratos de las actoras en fijos discontinuos, porque consideró que la contratación que procedía era la de fijos discontinuos, accediendo la demandada a ello de forma inmediata, no levantándose Acta de infracción".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO absuelvo de la misma a la demandadas DÑA. Celia, DÑA. Zaida, DÑA. Justa ".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la empresa codemandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda del INEM-Servicio Público de Empleo Estatal-, declarando que la contratación de las trabajadoras por la empresa "AMALIA REGUERA, S.L.", no había sido fraudulenta, recurre el Sr. Letrado del indicado Organismo, articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del artículo 191. b) de la LPL, en el que interesa la revisión del hecho probado quinto de la sentencia impugnada, proponiendo el siguiente texto alternativo: "Quinto.- "La inspección de Trabajo requirió a la empresa para convertir los contratos de las actoras en indefinidos. Asimismo se requiere la transformación en indefinidos de los contratos de las restantes trabajadoras. La empresa aporta la transformación de los contratos en fijos discontinuos. Se le advierte a la empresa que la superación del límite de 9 meses y medio implicaría que los mencionados contratos pasasen a tiempo completo. No se levanta acta de infracción. La actividad desarrollada por la empresa AMALIA REGUERA S.L, no alcanza la totalidad del año, la media de los últimos 8 años ha sido una parada de 54 días. La previsión empresarial para el año 2007 es trabajar 9 meses y medio. Este límite aparece establecido en el Convenio Colectivo para la utilización del contrato fijo discontinuo. De los anteriores hechos la Inspección CONSIDERA QUE LOS CONTRATOS DE LA TRABAJADORAS ESTÁN REALIZADOS EN FRAUDE DE LEY".

La revisión que se interesa no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial (STS de 28- 5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que los datos que se ofrecen en el texto alternativo resultan por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio. Y, en todo caso, el último párrafo no podría incorporarse al relato fáctico de una sentencia, dado su contenido jurídico, claramente predeterminante del fallo.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el Organismo recurrente articula un solo motivo de Suplicación destinados a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción por interpretación errónea del art. 145. bis de la LPL, y del artículo 15 apartados I.a y 8 del Estatuto de los Trabajares, en relación con el art. 25.3 del Convenio Colectivo General de la Industria Textil, por entender que existe fraude en la contratación realizada por la empresa demandada, por lo que procede la declaración de responsabilidad empresarial sobre el abono de las prestaciones reconocidas a las trabajadoras codemandadas.

La cuestión central del recurso se concreta a resolver si las contrataciones temporales llevadas a cabo por la empresa demandada pueden calificarse de abusivas o fraudulentas a los efectos de lo dispuesto en el art. 145. bis de la LPL . Y la respuesta que ha de darse a la cuestión controvertida ha de ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia, tal como ya se resolvió por este mismo Tribunal en casos precedentes, entre otras muchas, de 6 de octubre de 2.009 (RSU 4877/06), Sentencia 6 de noviembre de 2.009 (RSU 3263/06 ) y en la Sentencia de 3 de marzo de 2011, (RSU 4585/2007 ), sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - Es reiterada doctrina jurisprudencial, la que señala que la existencia del fraude de ley -al igual que la del abuso de...

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