STSJ Galicia 1276/2012, 2 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1276/2012
Fecha02 Marzo 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2284/08 IP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

RICARDO RON LATAS

A CORUÑA, dos de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002284 /2008 interpuesto por Juan Pedro contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Pedro en reclamación de JUBILACION siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000029 /2007 sentencia con fecha veinticinco de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que el actor D. Juan Pedro solicitó el día 23-08-06 pensión de jubilación que le fue denegado por resolución de 31-08-06 por lo siguiente: Por no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años exigido para poder causar derecho a jubilación, según lo establecido en el art. 161.1.b) de la LGSS, aprobada por R/D Legislativo 1/1994 de 20 de junio (BOE 29/06/94), en la redacción dada por el apartado uno del art. 4 de la Ley 24/1997 de 15 de julio (BOE 16-07-97. De los 5475 días de cotización exigidos, únicamente acredita 1958 días de los que 1732 son de cotización efectiva. De la carencia acreditada se le indica que 226 días corresponden a cotizaciones por pagas extraordinarias que han sido computadas en aplicación de la doctrina de los Tribunales y por tanto a reserva de cualquier normativa posterior que pudiera producirse en otro sentido.-

SEGUNDO

Interpuesta reclamación administrativa previa la misma fue desestimada por resolución de 15-12-06, la cual se tiene aquí por reproducida.- TERCERO.- El actor acredita las siguientes cotizaciones:

De 01-04-88 a 31-12-88, 275 días.

De 01-01-89 a 31-12-89, 365 días.

De 01-01-90 a 31-07-90: 31 días teóricos (contrato al 15%). De 01-08-90 a 3 1-05-03: 585 días teóricos (contrato al 12,50%). De 01-06-03 a 20-05-04: 44 días teóricos (prestación desempleo al 12,50%).

De 01-09-04 a 30-09-04: 30 días.

De 01-10-04 a 10-01-05: 46 días teóricos (prestación desempleo al 12,50%). Total: 1378 días reales. 1732 días de cotización efectiva.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Pedro contra el I.N.S.S. y T.G.S.S., debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos contenidos en la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda sobre jubilación formulada por el actor frente al INSS y la TGSS, por la misma razón que le vino denegada en via previa, esto es, por no reunir el período mínimo de cotización de 15 años exigido para poder causar derecho a la pensión de jubilación.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el Letrado de la parte accionante, para denunciar, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L ., la infracción por inaplicación del artículo 161 de la L.G.S.S ., aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en cuanto establece unos requisitos para acceder a la prestación de jubilación, en su modalidad no contributiva, que no han sido contemplados a la hora de confirmar la denegación de la prestación solicitada. Alega, en síntesis, que el informe de vida laboral emitido por la codemandada TGSS reconoce al actor como cotizados 6.118 dias que cubre con holgura los supuestos 5.475 dias de cotización que se le exigen. Tambien invoca el artículo 124 d) del Estatuto de los Trabajadores, para señalar que los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo, toda vez que la negativa a computar día trabajado -independientemente de las horas que se hayan empleado - como día cotizado, al aminorar la base reguladora, merma los derechos a la obtención de la prestación de jubilación y, por tanto, atenta directamente contra el contenido de aquel precepto. Por ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que estime íntegramente la demanda rectora con todos los pronunciamientos favorables a su petición.

Al margen de no solicitar la revisión fáctica de la resolución recurrida, dejando aquella inalterada, el informe de vida laboral es un mero documento a efectos informativos en el que aparecen los períodos de alta y baja, pero no de cotizaciones y, en este sentido, carece del valor probatorio que se le atribuye a un certificado de cotizaciones.

El incombatido hecho probado tercero de la resolución recurrida, declara probado que el actor acredita las siguientes cotizaciones:

De 01-04-88 a 31-12-88, 275 días.

De 01-01-89 a 31-12-89, 365 días.

De 01-01-90 a 31-07-90: 31 días teóricos (contrato al 15%).

De 01-08-90 a 3 1-05-03: 585 días teóricos (contrato al 12,50%). De 01-06-03 a 20-05-04: 44 días teóricos (prestación desempleo al 12,50%).

De 01-09-04 a 30-09-04: 30 días.

De 01-10-04 a 10-01-05: 46 días teóricos (prestación desempleo al 12,50%). Total: 1378 días reales. 1732 días de cotización efectiva.

La cuestión que se debate es la relativa a las cotizaciones de los contratos a tiempo parcial y más concretamente si cada día de trabajo a tiempo parcial ha de considerarse como un día cotizado, o por el contrario, es de aplicación el R.D. 1131/02, de 31 de diciembre, según el cual los días teóricos de...

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