STSJ Extremadura 122/2012, 8 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2012
Fecha08 Marzo 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00122/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0202420

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000632 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000468 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s: Jose Ignacio

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER DIAZ IGLESIAS

Procurador/a: ANA MARIA CARRETERO ASPACHS

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, Baldomero, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP FREMAP

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL,, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO

Procurador/a:,,,

Graduado/a Social:,,,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dº. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CÁCERES, a ocho de Marzo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 120/12

En el RECURSO SUPLICACIÓN 632/2011, interpuesto por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER DÍAZ IGLESIAS, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, contra la sentencia número 269/11 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 468/2010, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a FREMAP, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO, la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Baldomero, sobre Incapacidad Permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose Ignacio, presentó demanda contra TESORERÍA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Baldomero y FREMAP, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 269, de fecha uno de Septiembre de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante ha nacido el 7/5/1971 . SEGUNDO. Tiene como profesión habitual la de camionero. TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Badajoz de fecha 23-5-2005 reconoce al actor una IPP por contingencia de accidente de trabajo. CUARTO.- Por resolución de fecha 18-1-2010 de la Dirección Provincial del INSS de Badajoz se desestimó la pretensión de reconocimientote IPT de fecha 14-12-2009. QUINTO.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación Previa, desestimándose la misma por resolución de fecha 8-4-2010, no admitiéndose la modificación de la IP PARCIAL concedida en 2005. SEXTO.- En el Informe de valoración médica de fecha 12 de enero de 2010 se hace constar que presenta las siguientes deficiencias más significativas: SECUELAS DE FRACTURA BIMALEOLAR DE TOBILLO DERECHO. ARTROSIS TIBIO ASTRAGALINA. Limitaciones orgánicas y funcionales: TOBILLO DERECHO GRADO II. Conclusiones: LIMITADO PARA REALIZACIÓN DE TRABAJOS QUE PRECISEN DEAMBULACIÓN PROLONGADA Y/O POR TERRENO IRREGULAR, SUBIDA BAJADA DE ESCALERAS, TRANSPORTE DE CARGAS PESADAS."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Jose Ignacio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP Y contra la empresa Baldomero, y en su virtud procede absolver a las entidades demandadas de la pretensión en su contra ejercitada."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 21-12-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23-2-12 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida de forma reiterada por el beneficiario del sistema público de Seguridad Social, nacido el 7 de mayo de 1971, a saber el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, que es la de Camionero, solicitud que fue desestimada, últimamente, por la Entidad Gestora en resolución de 18 de enero de 2010, por considerar que no concurre agravación con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, reconocida por resolución de 23 de mayo de 2005. Frente a dicha decisión se alza la vencida interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para interesar la reposición de los autos al momento anterior a la sentencia e inmediatamente posterior al acto de la vista, por entender que se han podido infringir garantías del procedimiento que pueden haber causado indefensión, en concreto el artículo 90.1 de la LPL sobre las pruebas de parte que se pueden solicitar, artículo 93.2 y 95.1 en relación con el 88.1, todos ellos de la Ley de Ritos Laboral, sobre el dictamen de peritos y diligencias finales, y

24.1 de la Constitución Española, considerándose que se debe ordenar la práctica de la prueba pericial del Sr. Médico Forense solicitada como otrosí en la demanda y posteriormente en el acto de la vista, por entenderla esencial para la resolución del pleito, dada la existencia de informes médicos contradictorios.

Al respecto para la resolución de la cuestión planteada se hace necesario recordar con carácter previo que, como ha señalado esta Sala con reiteración, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra

  1. del artículo 191 LPL pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; b) que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 -; y c) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

Sólo con dichos parámetros generales podríamos desestimar el motivo pues viene a resultar, en contra de lo afirmado por el recurrente, que, efectivamente, se interesó en el segundo otrosí, apartado tercero, del escrito de demanda, que se emitiera informe por parte del Médico Forense adscrito al Juzgado en los términos que lo interesa, y, mediante Decreto de 14 de mayo de 2010, se admitió la demanda en los términos que allí constan y que respecto a la pericial del médico forense es "se acordó su demora al acto del juicio el pronunciamiento de la misma, a resulta del desarrollo de dicho acto, y la necesidad que en aquel momento más oportuno se aprecie de dicha prueba", no sin antes advertir que el actor deberá proponer la prueba de que intente valerse en el acto del juicio, ex artículo 87 de la LPL (folio 43 de los autos). Pues bien, frente a dicha resolución no se interpuso recurso de clase alguna, y llegado el día del juicio oral, tal y como consta en la reproducción de video y sonido del mismo, el demandante no interesó la practica de la prueba pericial del médico forense, es más en fase de conclusiones afirmó que es innecesario el Informe del Médico Forense, es decir, en todo caso, sería la parte que interesa la nulidad la que habría causado la indefensión invocada. Pero es mas, tanto el artículo 93.2 como el 95.1, en relación al 88.1 de la LPL, regulan una facultad del juez a quo, refiriendo en los tres preceptos, "El órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un Médico Forense, en los casos en que sea necesario su informe" ( artículo 93.2 de la LPL ), "Podrá el Juez o Tribunal, si lo estima procedente, oír el dictamen de una o varias personas...

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