STSJ Castilla-La Mancha 228/2012, 1 de Marzo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 228/2012 |
Fecha | 01 Marzo 2012 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00228/2012
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 570-688-565
Fax:967 596 569
NIG: 02003 34 4 2012 0100054
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000108 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000786 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL
Recurrente/s: Leovigildo
Abogado/a: RAMON ALEN VAZQUEZ
Procurador/a: FRANCISCO PONCE RIAZA
Graduado/a Social:
Recurrido/s: ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS, TGSS, HARINAS PALMERO S.L.
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a uno de marzo de dos mil doce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 228 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 108/2012, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de D. Leovigildo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 786/2010, siendo recurrido/s ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS, TGSS y HARINAS PALMERO S.L.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que con fecha 20 de mayo de 2011 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 786/2010, cuya parte dispositiva establece:
Que desestimando la demanda formulada por Don Leovigildo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo, y Harinas Palmero, S.L, en materia de contingencias, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de la pretensión instada confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- DON Leovigildo, nacido el 30-04-1947 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con numero NUM000, de profesión habitual cargador y descargador de sacos de harina de la empresa Harinas Palmero, S.L
SEGUNDO.- Con fecha 24-3-2009, mientras trabajaba en la empresa en el turno de 14 horas a 22 horas, en la última hora empezó a sentirse mal, con molestias en tórax, cansancio y molestias abdominales, se lo comunica a su familia y se va a dormir sin cenar. A primera hora del día siguiente acude al Centro de Salud de su medico de cabecera de Alcázar de San Juan, luego fue remitido al Hospital de Toledo donde fue diagnosticado de cardiopatía isquemica.
La empresa tenía cubierta la contingencia de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional con la
Mutua Asepeyo.
TERCERO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 04-05-2010 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida una pensión de incapacidad permanente total con el porcentaje de la pensión de un 75%, siendo la base reguladora 1.026,70 euros. En base al siguiente dictamen propuesta de fecha 14-5-2008:
Contingencia: enfermedad común
Determinado el cuadro clínico residual: angor inestable en 03/09. ateroesclerosis coronaria. Enf. Severa se da media (75%) y rama posterolateral (70-75%). ACTP y STENT sobre DA. No se actúa sobre rama posterolateral (se puede plantear ACTP si ANGOR) FE 65% VI no dilatado con contractilidad global y segmentaría conservada.
Las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: angor inestable en 03/09. ateroesclerosis coronaria. Enf. Severa se da media (75%) y rama posterolateral (70-75%). ACTP y STENT sobre DA. No se actúa sobre rama posterolateral (se puede plantear ACTP si ANGOR) FE 65% VI no dilatado con contractilidad global y segmentaría conservada.
CUARTO.- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa por contingencia de accidente de trabajo con fecha 26-08-10, de la cual se dio traslado a la Mutua Asepeyo que contesto oponiéndose a las alegaciones del demandante, estando de acuerdo en la resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social. Dictándose Resolución por la Dirección Provincial de la Seguridad Social, con fecha 4 de octubre de 2010, desestimando la misma en base al hecho de que el Equipo de Valoración de Incapacidades ha considerado que la documentación medica aportada, no es suficiente para desvirtuar la calificación que en su día dio a sus dolencias, considerando que las mismas son derivadas de enfermedad común.
QUINTO.- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 05-04-10, de la cual se dio traslado a la Mutua Fraternidad, que contesto oponiéndose a las alegaciones del demandante, estando de acuerdo en la resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social. Dictándose Resolución por la Dirección Provincial de la Seguridad Social, con fecha 7 de mayo de 2010, desestimando la misma.
SEXTO.- La base reguladora para la incapacidad permanente por accidente de trabajo es de 1.622,81 euros
Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Leovigildo, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la LPL, se postula la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia a fin de adicionar dos nuevos hechos probados con el contenido que se concreta en el desarrollo del motivo de...
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