SAP A Coruña 104/2012, 2 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución104/2012
Fecha02 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00104/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 463/2011- S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En La Coruña, a dos de marzo de dos mil doce.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 463 de 2011, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2011 en los autos de procedimiento verbal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira, ante el que se tramitaron bajo el número 312 de 2009, en el que son parte, como apelante, el demandado DON Bernardino, mayor de edad, vecino de A Baña (La Coruña), con domicilio en la parroquia DIRECCION000 de A Baña, lugar DIRECCION001, NUM000, provisto del documento nacional de identidad número NUM001, representado por el procurador don Fernando Iglesias Ferreiro, y dirigido por el abogado don Santiago Alonso de la Peña; y como apelado, la demandante DOÑA Marí Juana, mayor de edad, vecina de A Baña (La Coruña), con domicilio en la parroquia DIRECCION000 de A Baña, lugar DIRECCION001, NUM000, provista del documento nacional de identidad número NUM002, representada por el procurador don Marcial Puga Gómez, y dirigido por el abogado don Fernando Ínsua Beade; habiendo sido además parte en la instancia, como demandada, DOÑA Lorenza, mayor de edad, vecina de A Baña (La Coruña), con domicilio en la parroquia DIRECCION000 de A Baña, lugar DIRECCION001, NUM000, provista del documento nacional de identidad número NUM003, que no se personó ante esta Audiencia Provincial; versando la apelación sobre desahucio de vivienda y finca rústica por precario; ascendiendo la cuantía del recurso a 26 944,16 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 9 de marzo de 2011, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª. Marí Juana contra D. Bernardino y Dª. Lorenza y, en consecuencia, condeno a estos al desahucio de la casa y finca descritos en el hecho primero de la demanda.

Se imponen las costas a los demandados» .

SEGUNDO

Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Bernardino y doña Lorenza, se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por doña Marí Juana escrito de oposición. Con oficio de fecha 12 de julio de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 20 de julio de 2011, se registraron bajo el número 463 de 2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 11 de octubre de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado al procurador don Fernando Iglesias Ferreiro en nombre y representación de don Bernardino, en calidad de apelante; así como al procurador don Marcial Puga Gómez, en nombre y representación de doña Marí Juana, en calidad de apelado; librándose oficio a la oficina de registro y reparto quien informó que no había escritos pendientes de reparto. Por Decreto de 21 de octubre de 2011 el Sr. Secretario declaró desierto el recurso de apelación formulado por doña Lorenza

. Notificada dicha resolución, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 20 de diciembre de 2011 se señaló para votación y fallo el pasado día 28 de febrero de 2012.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO

Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - El 19 de octubre de 1977 don Moisés, casado con doña Marí Juana, adquirió para su sociedad de gananciales una finca rústica al sitio de " DIRECCION002 ", con una superficie de 528 m2, a medio de escritura pública de compraventa, que se inscribió en el Registro de la Propiedad. Sobre esta finca los cónyuges construyeron a sus expensas la casa familiar.

  2. - El 26 de febrero de 1985 se otorgó escritura pública de aceptación y partición de una herencia, en la que se adjudicó a doña Marí Juana, con carácter privativo, una finca en el mismo lugar de " DIRECCION002 ", colindante con la anterior, con una superficie de 2.161,50 m2.

    En la realidad física ambas fincas forman una sola, figurando en el Catastro como una sola finca de

    2.829 m2.

  3. - El 5 de mayo de 2004 falleció don Moisés, rigiéndose su sucesión por el testamento abierto otorgado el 20 de diciembre de 1993, en el que dispuso: «Lega a su cónyuge el usufructo vitalicio de todo su haber, con relevación de fianza e inventario, sin perjuicio de lo prevenido en el número tercero del artículo ochocientos veinte del Código Civil », e instituyendo como herederos a los seis hijos del matrimonio por iguales partes.

  4. - Doña Marí Juana continuó residiendo en la que había sido la casa familiar, que se encontraba en muy mal estado de habitabilidad, por lo que empezó a pasar temporadas en una vivienda propiedad de su hijo don Bernardino, que se hallaba en la emigración.

    Era deseo de doña Marí Juana que don Bernardino retornase y que residiese con ella en la casa, encargándose de su cuidado y compañía. Se alcanzó el acuerdo por el que si don Bernardino hacía obras de reforma en la casa y convivía su madre, cuidándola y atendiéndola, ella le legaría en testamento lo necesario para que pudiera adjudicársele la casa en la partición de su herencia.

    El 11 de enero de 2006 doña Marí Juana otorgó testamento abierto en el que legaba a su hijo don Bernardino «el tercio de mejora y dos quintas partes del tercio de libre disposición», además de instituirlo heredero.

    El 11 de septiembre de 2007 doña Marí Juana otorga un testamento abierto en el que legaba a su hijo don Bernardino la legítima exclusivamente. El 18 de septiembre de 2007 (siete días después) doña Marí Juana otorgó testamento abierto en el que legaba a su hijo don Bernardino 7/15 avas partes de su herencia, se establecía que en la partición debería adjudicarse al legatario preferentemente la casa «en cuya casa dicho hijo tiene proyectado, a su costa, realizar diversas obras de mejora y reforma...» .

    En enero y febrero de 2008 don Bernardino hizo diversas obras de reforma en la vivienda; instalándose en la casa él y su esposa, doña Lorenza, conviviendo con doña Marí Juana .

  5. - Con el paso del tiempo la convivencia se agrió, habiéndose producido episodios de malos tratos por parte de don Bernardino a su madre. A mediados de noviembre de 2008 doña Marí Juana se mudó a una vivienda alquilada sita en una población cercana. El 21 de noviembre de 2008 doña Marí Juana otorgó nuevo testamento abierto en el que legaba a su hijo don Bernardino la legítima exclusivamente. El 1 de diciembre de 2008 don Bernardino requirió por burofax a su madre, convivientes en el mismo domicilio, para que le abonase la cantidad de 25.000 euros, en que valoraba las obras que había realizado. Doña Marí Juana acudió a un abogado, y este mandó el 11 de febrero de 2009 otro burofax a don Bernardino intimándole a que desalojase la vivienda.

  6. - El 26 de mayo de 2009 doña Marí Juana formuló demanda en juicio verbal por razón de la materia contra su hijo don Bernardino y su nuera doña Lorenza, ejercitando la acción de desahucio en precario, solicitando se condenase a los demandados a desalojar la vivienda y fincas.

  7. - Convocadas las partes a juicios, don Bernardino y doña Lorenza se opusieron a la demanda, afirmando que:

    (a) La finca privativa de su madre no la poseían, por la que no se oponían a la recuperación de la posesión.

    (b) En cuanto a la vivienda:

    (i) Como bien ganancial, es propiedad de doña Marí Juana por gananciales en un 50%. El otro 50% es propiedad de los herederos, sobre el que su madre tendría un derecho de usufructo. Pero "no era efectivo" el usufructo porque no se había practicado la liquidación de gananciales y partición de la herencia, y el usufructo "no se había ejercitado". Y su usufructo era sobre el haber hereditario, no sobre la casa.

    (ii) La casa era poseída por los demandados en virtud de un acuerdo alcanzado por la mayoría de los miembros de la comunidad de bienes, conforme a lo previsto en el artículo 392 del Código Civil, por el cual don Bernardino y doña Lorenza habían realizado unas obras en contraprestación al uso de la misma, no negándole a doña Marí Juana que pudiera vivir con ellos. Acuerdo alcanzado por la mayoría de los coherederos de hacer las obras y prestar compañía a su madre. Acuerdo del cual habían sido testigos (sic) parte de los coherederos, y "validado" por los demás coherederos, porque no se habían opuesto a la realización de las obras.

    Posteriormente aclaró que el acuerdo se había alcanzado entre don Bernardino...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 artículos doctrinales
  • El pacto de mejora como negocio jurídico mortis causa
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 758, Noviembre 2016
    • 1 Noviembre 2016
    ...las causas pactadas o de las contempladas en el texto legal gallego. III El pacto de mejora como negocio jurídico familiar La SAP de A Coruña de 2 de marzo de 2012, en su Fundamento de Derecho 5.º, afirma: El pacto de mejora «(p)uede definirse como un contrato de Page 3121 ter familiar, suc......
  • La sucesión contractual en Cataluña, Baleares y Galicia
    • España
    • El patrimonio sucesorio: Reflexiones para un debate reformista Tomo II Sucesión contractual
    • 23 Junio 2014
    ...de la firma, mientras que en el segundo, el futuro causante conserva la libertad de disponer inter vivos a título oneroso. La SAP de A Coruña de 2 de marzo de 2012 conceptúa este pacto como un negocio jurídico bilateral, válido, vinculante, generador de obligaciones recíprocas y mutuamente ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR