La sucesión contractual en Cataluña, Baleares y Galicia

AutorOlga Cardona Guasch
Cargo del AutorAbogada. Doctora en Derecho Profesora asociada UIB
Páginas1453-1481

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1. Actual panorama legislativo de la sucesión contractual en Cataluña, Baleares y Galicia

En los últimos tiempos el legislador autonómico se ha hecho eco de una inquietud de la sociedad moderna: asegurar el relevo generacional de las empresas

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familiares, sirviéndose de la sucesión contractual como medio para proveer a esa continuidad. Lo ha hecho partiendo de un sustrato previo: la existencia en el Derecho civil respectivo, de figuras jurídicas antaño surgidas para preservar la integridad de la explotación agrícola, y hoy apenas practicadas, por ser el contexto socioeconómico muy distinto de aquél en que tales figuras tuvieron predicamento. Es así como el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julio, se replantea toda la sucesión contractual, no sólo a base de ampliar la tipología de pactos sucesorios permitidos, sino también dotándolos de flexibilidad en lo tocante a sus presupuestos negociales, sujetos, forma y posible contenido. "Son nulos los contratos o pactos sobre la sucesión no abierta, excepto los que admite este código", reza el art. 411-7 CCC. En realidad, y como veremos, la excepción a dicha regla general prohibitiva tiene un alcance muy amplio, pues la distinción fundamental entre pactos de institución y de atribución singular de que parte el Código, permite una gran variedad de "subtipos", en función de la unilateralidad o reciprocidad de las disposiciones, de su objeto, del tiempo en que han de surtir sus efectos y de las determinaciones voluntarias que pretendan insertarse.

El tratamiento legislativo de la sucesión contractual es, en cambio, dispar en el territorio balear. El Libro II de la CDCIB ("De las disposiciones aplicables en la isla de Menorca"), no la reconoce. El Libro I ("De las disposiciones aplicables en la isla de Mallorca"), tan sólo prevé la donación universal y la definición. Por el contrario, el Libro III, relativo a las disposiciones aplicables en las islas de Ibiza y Formentera, configura la sucesión por contrato de manera flexible, dando cabida a muy diversos pactos de institución, a título universal o singular, con o sin transmisión de presente, susceptibles de incorporar toda suerte de condiciones, sustituciones, reversiones y cargas; asimismo contempla un pacto de renuncia: el finiquito de legítima, "equivalente" a la definición mallorquína. La reforma de la Compilación operada en 1990 supuso una mejora en la regulación de la sucesión contractual pitiusa, no sólo por ampliar su tipología, hasta entonces circunscrita a los rígidos heredamientos en espólits, sino también por permitir su estipulación entre cualesquiera personas. Sin embargo, fue una norma fiscal la que dio el verdadero "espaldarazo", a los pactos sucesorios baleáricos: la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del Impuesto de sucesiones y donaciones, que fijó la tributación al 1 % de las transmisiones entre ascendientes y descendientes, cónyuges o miembros de pareja estable, realizadas en virtud de cualquiera de dichos pactos.

También el Derecho civil gallego ha experimentado una profunda transformación en esta materia. Bajo la Compilación de 1963, la sucesión del causante gallego se regía prácticamente por el Código Civil, si bien aquélla contemplaba una figura de honda raigambre en el mundo rural, el derecho de labrar y poseer, que en puridad, respondía al esquema de un pacto sucesorio. Como afirma BELLO, el reconocimiento legal, a mediados del siglo XX, de una institución autóctona de origen consuetudinario en un texto de mínimos como la Compilación, abriría la puerta a la futura regulación de la sucesión contractual por el legislador autonómico, sobre la base del art. 149.1,8a CE. y el Estatuto de Autonomía. La prime-

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ra reforma fue operada por Ley 4/1995, de 24 de mayo, posteriormente sustituida por la Ley 2/2006, de 14 de junio, que constituye el derecho vigente y proclama sin ambages la sucesión contractual como modo de deferirse la herencia.1

2. Aspectos fundamentales de la sucesión contractual
2.1. Aspectos sustantivos de la sucesión contractual en el Derecho de Cataluña

Si en el Derecho precedente la sucesión contractual se circunscribía al heredamiento en sus distintas modalidades (a favor de los contrayentes, mutual y a favor de hijos nacederos), el CCC distingue dos grandes tipos de pactos sucesorios: de institución y de atribución singular. Los primeros son los heredamientos, que dejan de concebirse como un negocio jurídico con causa en el matrimonio. Mediante los segundos, se producen en vida del futuro causante los efectos propios de un legado.

2.1.1. Otorgantes

No puede celebrarse un pacto sucesorio entre cualesquiera personas; éstas han de hallarse unidas entre sí por un vínculo conyugal o de parentesco o, cuando menos, por una relación de convivencia análoga a la conyugal. Así pues, puede otorgarse un pacto sucesorio:

  1. Entre cónyuges o futuros cónyuges; esto último alude a pactos sucesorios otorgados en ocasión de un matrimonio proyectado, al estilo de los heredamientos tradicionales.

  2. Entre quienes conviven en pareja estable. Según el art. 234-1, lo son dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial, en cualquiera de estos casos: a) si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos; b) si durante la convivencia tienen un hijo en común; c) si formalizan la relación en escritura pública.

  3. Entre personas ligadas por parentesco de consanguinidad en línea recta, cualquiera que sea el grado. Ej. entre padres e hijos; entre abuelos y nietos.

  4. Entre personas ligadas por parentesco de consanguinidad en línea colateral, dentro del cuarto grado. Ej. entre hermanos, entre tíos y sobrinos, y entre primos hermanos, pero no en grados ulteriores.

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  5. Entre personas ligadas por parentesco de afinidad en línea recta, cualquiera que sea el grado. Ej: entre suegro y yerno; entre una persona y el abuelo de su cónyuge.

  6. Entre personas ligadas por parentesco de afinidad en línea colateral, dentro del cuarto grado. Ej: entre hermanos políticos.

  7. Entre parientes por consanguinidad en línea recta o colateral, dentro del segundo grado, del otro cónyuge o conviviente. Ej.; entre una persona y los progenitores de su pareja estable.

    ¿Se admite el otorgamiento mediante delegación? Sólo si el otorgante es el causante de cuya sucesión se trata, ha de comparecer personalmente ante notario para otorgar el pacto sucesorio; en otro caso puede actuar por apoderado, siempre que le haya conferido un poder especial que recoja el contenido completo de su voluntad.

2.1.2. Favorecidos

El favorecido con una atribución singular o con la institución hereditaria puede ser parte del pacto sucesorio, en cuyo caso ha de tratarse de uno de los sujetos otorgantes antes enunciados (contrayente; cónyuge; pariente en línea recta, etc.). El favorecido que no es parte del pacto sucesorio, puede ser perfectamente un extraño, y nada adquiere hasta el momento de la muerte del causante, siendo además, ineficaces, las disposiciones hechas a su favor si le premuere, salvo que en el pacto se haya previsto otra cosa. Al morir el causante, deberá aceptar o renunciar a la disposición hecha a su favor.

2.1.3. Capacidad

Lógicamente, la capacidad para convenir pactos sucesorios es predicable sólo de los otorgantes. Desde este punto de vista cabe distinguir entre:

  1. Otorgantes que ordenan una institución hereditaria, realizan una atribución a título singular, comprometen de alguna manera su patrimonio o se obligan a determinada conducta, a modo de carga; en todos estos supuestos, como el otorgante resulta vinculado por sus propias estipulaciones, a favor del otro u otros otorgantes o bien a favor de un tercero, ya sea comprometiéndose a dar, hacer o no hacer alguna cosa, se le exige la plena capacidad de obrar. En consecuencia, y a modo de ejemplo, no puede convenir un pacto sucesorio que le suponga algún compromiso o vinculación un menor emancipado, ni un mayor de edad incapacitado, cualquiera que sea el alcance de las restricciones que sufra en su capacidad de obrar, ni un declarado pródigo.

b) Otorgante-beneficiario que no asume ningún compromiso patrimonial ni carga alguna en virtud del pacto sucesorio; se trata del instituido en el heredamiento o bien

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del favorecido con una atribución singular, "puramente", sin comprometerse a realizar conducta alguna a favor del otro otorgante ni de tercero. En tal supuesto el CCC no le exige la plena capacidad de obrar, debiendo de estarse a las circunstancias del caso concreto. El favorecido podrá firmar por sí solo sin...

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