El pacto de mejora como negocio jurídico mortis causa

AutorTeresa Estévez Abeleira
CargoDoctora en Derecho por la Universidad de Vigo. Abogada y Profesora asociada de Derecho civil de la Universidad de Vigo
Páginas3113-3142

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I Planteamiento

El pasado 9 de febrero de 2016 la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dictaba la sentencia número 252, en cuyo fallo declaraba

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(n)o haber lugar al recurso de casación en interés de ley interpuesto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la sentencia de 29 de octubre de 2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia

por la que se había declarado contrario a Derecho el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 11 de noviembre de 2013 sobre liquidación provisional practicada en concepto de IRPF en el ejercicio de 2009 de un pacto sucesorio de apartación, anulándolo, así como la liquidación practicada.

Con esta sentencia se pone fin a la controversia que sobre la naturaleza jurídica de los pactos sucesorios de apartación y mejora y su trascendencia fiscal estaba instalada en el ámbito de la Comunidad Autónoma gallega debido a las distintas posturas mantenidas, por un lado, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a favor de la naturaleza mortis causa de estos negocios jurídicos y su tributación por el Impuesto de Sucesiones y, por otro, por el Tribunal Económico Administrativo Regional, la Abogacía del Estado y la Dirección General de Tributos, defensores de la naturaleza sui generis de estos negocios jurídicos por entender que, aunque tratándose de pactos sucesorios, transmiten bienes o derechos por un acto inter vivos que debe tributar por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.

La regulación gallega vigente de la sucesión por causa de muerte, contenida en el Título X de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia (en adelante, LDCG 2/2006), reconoce en los pactos sucesorios un modo de delación sucesoria junto con el testamento y la ley, tal como resulta del artículo 181 LDCG 2/2006. Este precepto, similar al derogado artículo 117 de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho civil de Galicia (en adelante, LDCG 4/1995), difiere, sin embargo, del artículo 658 del Código Civil, al incorporar los pactos sucesorios como una forma de deferirse la sucesión que no está prevista en el texto del Código Civil, en razón del principio prohibitivo del artículo 1271.2 del Código Civil.

La sucesión, pues, conforme a la legislación gallega y al Código Civil, podrá deferirse en todo o en parte por testamento y por ley y, de acuerdo con el Derecho civil territorial gallego, también podrá deferirse, en todo o en parte, por los pactos sucesorios, siguiendo el mismo criterio que las demás legislaciones civiles territoriales que incluyen los pactos sucesorios como un tercer modo de delación sucesoria. Conviven, de esta forma, el testamento, de carácter unilateral y revocable, y el pacto sucesorio, de carácter bilateral e irrevocable, que son dos modos de delación voluntaria, con la delación legal, que es la sucesión intestada o abintestato.

De igual modo, a semejanza de los artículos 658 y 912 del Código Civil, el artículo 181 LDCG 2/2006, como antes lo había hecho el artículo 117.2 LDCG 4/1995, proclama la posibilidad de deferirse la sucesión en todo o en parte de la herencia por cualquiera de los modos previstos en ella, es decir, proclama la compatibilidad de la sucesión testada, intestada y contractual, en contra del principio romano nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest.

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De conformidad con el artículo 209 LDCG 2/2006, «(s)in perjuicio de los que fueran admisibles conforme al derecho, de acuerdo con la presente ley son pactos sucesorios: 1.º. Los de mejora. 2.º. Los de apartación»1.

Tales pactos sucesorios tienen, sin duda, naturaleza jurídica sucesoria, sin perjuicio de su también carácter contractual2. El pacto sucesorio es un negocio jurídico mortis causa3, como veremos seguidamente, que contiene la ordenación sucesoria del causante en el que intervienen este y la persona favorecida por él, por lo que, a diferencia del testamento, que es esencialmente revocable, el pacto sucesorio solo podrá revocarse o modificarse con el consentimiento de ambos contratantes. Pero participa, asimismo, de la naturaleza jurídica del contrato por cuanto requiere el concurso de la oferta, que por ser un contrato sucesorio sería la delación sucesoria, y la aceptación por el favorecido de la cosa y la causa del contrato4. Este consentimiento que se presta en el momento del otorgamiento del pacto sucesorio es definitivo porque una vez fallecido el causante no es necesario prestar de nuevo ese consentimiento aunque tampoco se puede renunciar a lo que se hubiera pactado porque ello vulneraría la irrevocabilidad del contrato sucesorio, sin perjuicio de que haya podido preverse su hipotética revocación por concurrir alguna de las causas legales o que hayan incluido las partes en el propio pacto, todo lo cual aconseja acudir, en ciertos aspectos, a la regulación propia del Derecho de obligaciones y contratos.

Así pues, dada la naturaleza jurídica de ambas modalidades de sucesión paccionada, tanto la apartación, por virtud de la cual quien tenga la condición de legitimario, si se abriera la sucesión en el momento en que se formaliza el pacto, queda excluido de modo irrevocable, por sí y su linaje, de la condición de heredero forzoso en la herencia del apartante a cambio de los bienes concretos que le sean adjudicados5, como el pacto de mejora, negocio jurídico sucesorio por virtud del cual un ascendiente o ascendientes convienen con alguno o algunos de sus hijos o descendientes la atribución mortis causa de bienes determinados, en vida de todos los contratantes6, son negocios jurídicos mortis causa7de naturaleza gratuita que deben tributar por el Impuesto de sucesiones.

II El pacto de mejora es un negocio jurídico mortis causa

DÍEZ-PICAZO afirma que «(e)n un sentido muy general negocios mortis causa son aquellos en que la contemplación o la consideración de la propia muerte actúa como móvil determinante de la celebración del negocio (causa mortis). Sin embargo, en un sentido más estricto y más exacto negocios mortis causa son aquellos cuya función radica en la reglamentación del destino post mortem del patrimonio y de los bienes de la persona o, en su caso, de otras relaciones jurídicas. No basta la contemplatio mortis como móvil determinante del negocio para que este pueda ser calificado como mortis causa. Tampoco

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basta que la eficacia del negocio haya de desplegarse después de la muerte del declarante. Es menester (...), que el negocio jurídico aparezca como dirigido a establecer y regular el destino post mortem de los bienes y de las demás relaciones jurídicas del autor del negocio» (DÍEZ-PICAZO, 1996, 78).

Esto es, precisamente, lo que vienen a hacer los contratos sucesorios de apartación y mejora, ordenar el destino de los bienes de una de las partes del contrato sucesorio, el causante, sin que ese proceso sucesorio arranque después de su fallecimiento, pues ya produce efectos en vida de ambos contratantes8.

En cambio, no es negocio jurídico mortis causa porque contenga la disposición de su última voluntad, en cuyo caso tendría que ser revocable9, lo mismo que el testamento, para que el de cuius pudiera asegurarse que refleja su última voluntad, lo que no ocurre ni en el pacto de apartación, ni en el de mejora por la propia esencia de estos negocios jurídicos sucesorios, en los que confluyen dos voluntades diferentes, la del que dispone de sus bienes a través del pacto sucesorio y la del que los recibe por su aceptación.

En concreto, el pacto de mejora, negocio sucesorio de institución10, constituye un negocio mortis causa porque sus efectos patrimoniales se retrasan normalmente al momento del fallecimiento del de cuius, salvo en el caso del pacto de mejora con entrega de bienes de presente11, cuando el derecho real que se transmite sobre los bienes concretos objeto del pacto se adquiere a la celebración del mismo conforme al artículo 215 LDCG 2/2006, lo que no debe confundirse con la eficacia del propio pacto sucesorio, que vincula a las partes contratantes desde su otorgamiento y no a partir del momento del fallecimiento del causante cualquiera que sea su modalidad.

Es precisamente en los casos de entrega simultánea de los bienes a la formalización del pacto cuando podrían plantearse dudas sobre el carácter inter vivos o mortis causa de un negocio que, celebrado en vida de las dos partes contratantes y por el que quedan vinculadas desde el momento mismo de su otorgamiento, se ordena el destino sucesorio de unos bienes12.

1. La muerte del disponente

Entendemos que no resulta fácil su encuadramiento como negocio inter vivos o mortis causa dentro de la categoría del negocio jurídico. LACRUZ BERDEJO (LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, 1971, 319-333)13

desarrolla algunos criterios de distinción tales...

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