SAP Burgos 94/2012, 5 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2012
Fecha05 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 18/2012

PROCEDIMIENTO PENAL: JUICIO RÁPIDO NUM 11/2011

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00094/2012

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a cinco de Marzo de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un delito de Quebrantamiento de Medida Cautelar, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por D. Geronimo, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Palacios Sáez y la defensa del Letrado D. Francisco González García, así como por el MINISTERIO FISCAL, y siendo apeladas, ambas partes, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal

nº 3 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 15 de Septiembre de 2011, cuya declaración de Hechos Probados del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que por Auto de 3 de Octubre de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos al hoy acusado Geronimo se le prohibió aproximarse a menos de 200 metros de distancia de Concepción, su domicilio, centro de trabajo y cualquier lugar donde se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio todo ello mientras dure la instrucción de la presente causa o recaiga resolución que ponga fin al procedimiento.

Que pese a conocer el acusado la orden de protección y, por tanto, la prohibición de aproximación y comunicación respecto de Concepción, medida cautelar en vigor pese a que con posterioridad se dictó Sentencia en fecha 3 de Noviembre de 2010 por la Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos en el procedimiento nº 180/10, no firme por estar pendiente de recurso, el 16 de Diciembre de 2010 sobre las 9,15 horas el acusado se encontraba en la habitación alquilada que tenía en el domicilio sito en AVENIDA000 NUM000, NUM001, domicilio también de Concepción donde ocupaba ella otra habitación alquilada.

SEGUNDO

Que no ha sido probado que el acusado ese día rompiera el candado de la habitación de Concepción y tras entrar en ella destrozara diversos efectos personales de la misma valorados pericialmente en 467 euros".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Geronimo como autor responsable criminalmente de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de grave adicción a sustancias estupefacientes y atenuante analógica de consentimiento en el incumplimiento, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición del pago de mitad de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Geronimo del delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género de que se le venía acusando en este procedimiento, declarando de oficio las restantes costas procesales".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, así como por el Ministerio Fiscal, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En primer lugar, por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Burgos, de fecha 15 de Septiembre de 2011, que le condenaba como autor de un delito de quebrantamiento de Medida Cautelar.

A tales efectos, alega básicamente la Defensa técnica del recurrente, que se ha producido error en la Valoración de la prueba, al considerar que falta el elemento objetivo del tipo penal fundamental en la configuración del art. 468.2 CP ., lo que supone aplicación indebida del aludido precepto, por cuanto cuando sucedieron los hechos enjuiciados la medida de alejamiento inicialmente impuesta ya no estaba vigente.

En base a ello, el recurrente interesa que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte otra por la que se le absuelva del delito objeto de condena.

En segundo lugar, también el Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia precedente, al considerar que se ha procedido a una errónea interpretación del art. 21.7 del CP ., por cuanto la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de consentimiento, vinculada genéricamente a la circunstancia prevista en el nº 1 del art. 21 del CP ., constituye fraude legal y jurisprudencial y atenta directamente contra los principios de legalidad, seguridad jurídica y taxatividad de los tipos penales.

Es por lo cual, interesa la revocación de la sentencia recurrida, y que se dicte otra por la que se condene al acusado en los términos interesados en el acto del juicio oral, con la concurrencia de una única circunstancia atenuante de adición a sustancias estupefacientes, dejando sin efecto la circunstancia atenuante genérica de consentimiento de la víctima.

A la vista de ello, se hace preciso analizar separadamente dichas cuestiones y motivos de revisión de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión suscitada por el recurrente, hay que partir de la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica, que se estructuraba en dos artículos, dos disposición adicionales y una final, de modo que en el artículo primero se daba una nueva redacción al art. 13 de la LECrim ., incluyendo dentro de las primeras diligencias a practicar en el proceso penal las incluidas en el también nuevo art. 544 ter - que se introdujo en el artículo segundo-.

Poco después, por L.O. 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración de los extranjeros, se modificó el art. 153 del Código Penal, de modo que su contenido se llevaba al art. 173,2, ubicado dentro del Título VII del Libro II, relativo a los delitos contra la integridad moral, destinando el actual art. 153 para tipificar como delito el menoscabo psíquico o lesión no definidos como delito en el Código Penal, o los golpes o maltrato de obra sin causar lesión, o las amenazas leves con armas u otros instrumentos peligrosos, cuando tales acciones se refieran a los sujetos pasivos a que se refiere el también nuevo art. 173,2, es decir, convierte en delito algunas faltas del art. 620 CP y todas las del art. 617,3 CP de 1995 .

Finalmente, la reforma de la LECri. en materia de prisión preventiva reforma el art. 544 ter, apartado primero, para referir el ámbito de aplicación a las personas mencionadas en el art. 173,2 CP .

Ello significa que la llamada orden de protección restringe su ámbito de actuación en relación con la medida cautelar contemplada en el art. 544 ter LECri., pues la misma tan sólo se aplica a un subgrupo de los delitos: los relativos a la violencia doméstica o familiar, y a las faltas de violencia doméstica.

Toda esta normativa no responde sino a la voluntad del legislador de castigar el llamado maltrato familiar, en cuanto, atenta a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad, que tiene su consecuencia lógica en el derecho, no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de tratos inhumanos o degradantes- art. 15- y en el derecho a la seguridad- art. 17-, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia - art. 39-.

Por su parte, la vigente Ley Orgánica 1/2004, de 28 de Diciembre, de MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GENERO, que señala, en su Exposición de Motivos que, "Una Ley para la prevención y erradicación de la violencia sobre la mujer ha de ser una Ley que recoja medidas procesales que permitan procedimientos ágiles y sumarios, como el establecido en la Ley 27/2003, de 31 de julio, pero, además, que compagine, en los ámbitos civil y penal, medidas de protección a las mujeres y a sus hijos e hijas, y medidas cautelares para ser ejecutadas con carácter de urgencia. La normativa actual, civil, penal, publicitaria, social y administrativa presenta muchas deficiencias, debidas fundamentalmente a que hasta el momento no se ha dado a esta cuestión una respuesta global y multidisciplinar. Desde el punto de vista penal la respuesta nunca puede ser un nuevo agravio para la mujer".

Así mismo, la Exposición de Motivos de la Ley 27/2003 señalaba que, "La violencia ejercida en el entorno...

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