STSJ Murcia 133/2012, 17 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución133/2012
Fecha17 Febrero 2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00133/2012

ROLLO DE APELACIÓN nº 309/11

SENTENCIA nº 133/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 133/12

En Murcia, a diecisiete de febrero de dos mil doce.

En el rollo de apelación nº 309/11 seguido por interposición del recurso de apelación contra la Sentencia número 269, de 24 de junio de 2011, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia dictada en el procedimiento ordinario nº 584/09, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, representado por el Procurador Sr. Abellán Baeza, y dirigido por el Letrado Sr. D. José Cano Larrotcha, y como parte apelada la Unión Temporal de Empresas Construcciones Villegas, S.L., Constructora Guifersol, S.A. y Compañía Trimtor, S.A. (UTE CARAVACA) representada por la Procuradora Sra. Rosagro Sánchez y defendida por el Letrado Sr. D. Daniel Valenzuela Fernández, sobre resolución de contrato.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5

de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada Ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 3 de febrero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo formulado por la

representación de la UTE CARAVACA, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, de 9 de noviembre de 2009, anulando dicho acto por no ser conforme a derecho, declarando resuelto el Contrato celebrado entre la UTE citada y el Ayuntamiento de Caravaca el 13 de octubre de 2006; y acuerda que por el Ayuntamiento se proceda a su liquidación, en ejecución de sentencia, con arreglo a los parámetros establecidos en el fundamento de derecho décimo de la citada sentencia.

La citada sentencia comienza rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento demandado referida a la desviación procesal al no pronunciarse el acto impugnado respecto a la liquidación del contrato; entiende que la pretensión deducida en vía administrativa, esto es, la resolución del contrato de fecha 13 de octubre de 2006 y la consiguiente práctica de la liquidación del mismo, coincide plenamente con la ejercitada en sede jurisdiccional y si el Ayuntamiento no se pronunció sobre la liquidación del contrato, ello se debió única y exclusivamente a que desestimó la pretensión de resolución contractual de la que derivaría, en otro caso, de manera necesaria la liquidación del contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del R.D.Leg. 2/2000. En cuanto al fondo, por lo que se refiere a la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes, considera que, de acuerdo con el artículo 120 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aplicable al supuesto enjuiciado, estamos ante un contrato "típico" de ejecución de obras, comprendido en el citado precepto, sin que pueda variar su verdadera naturaleza la denominación que le dieran las partes, ni la propia complejidad y variedad de las obras que debía ejecutar la UTE CARAVACA, ni tampoco la forma convenida para su retribución.

Entrando a examinar si concurren las causas de resolución contractual imputables al Ayuntamiento previstas en los artículos 111 y 149 del Real Decreto Legislativo 2/2000 como alega la recurrente, la sentencia va distinguiendo ordenadamente entre las distintas obras que debía efectuar la UTE. Así, en cuanto a la construcción del Campo de Fútbol y sus instalaciones auxiliares (ofertada en 4.357.535,62 euros), que según el Ayuntamiento demandado era la principal actuación a realizar por la empresa contratista y que ni siquiera se había iniciado, señala que si bien es cierto que la Cláusula 1.F) del Pliego de Condiciones Económico-Administrativas obligaba al adjudicatario a la obtención de licencias y permisos de las diferentes administraciones necesarios para la realización y puesta en funcionamiento de las obras e instalaciones, esta obligación no comprendía que fuera el obligado a iniciar la tramitación administrativa para adecuar la calificación urbanística de los terrenos a los fines pretendidos, sino que ésta recaía sobre el Ayuntamiento de acuerdo con su cláusula 2ª, apartado 2.a); al no hacerlo, entiende que sí concurre en relación con estas concretas obras las causas de resolución contractual alegadas por la actora, pues se trata de un incumplimiento contractual que hizo inviable el cumplimiento del contrato por parte de la recurrente en relación con estas concretas obras contempladas en la Cláusula 1ª.1.A) del Pliego de Condiciones EconómicoAdministrativas.

Por lo que se refiere a las obras de la Piscina Municipal Descubierta, adjudicada por importe de 718.111'14 euros, señala la sentencia que ni siquiera han sido negadas por la Administración demandada las alegaciones de la recurrente referidas a la irregular modificación contractual operada respecto del Proyecto de 15-11-06, incluyendo una obra no contemplada como era la adecuación del parque deportivo; y, posteriormente, por Acuerdo de la Junta de Gobierno Municipal de 4-4-08, se volvió a modificar el Proyecto por importe de 105.026,91 euros I.V.A. incluido, ascendiendo el importe final de la obras de Construcción de la Piscina Municipal Descubierta y Adecuación de Parque Deportivo a la suma de 1.273.452,83 IVA incluido. Y que, pese a ello ha aprobado el Ayuntamiento de Caravaca las correspondientes certificaciones de obra por dicho importe, que representa más de un 40% más que el importe adjudicado; que se concluyó en abril de 2009, habiendo sido recepcionada la obra de hecho por el Ayuntamiento, que la viene utilizando desde el mes de abril de 2010, aunque no se ha suscrito el Acta de Recepción a pesar de los diferentes escritos presentados al efecto, restando por liquidar y certificar ante el Ayuntamiento por esta obra una cantidad de 106.546,55 I.V.A. incluido.

En relación a la ejecución de las obras del "Centro de Interpretación de Molino de Papel", a las que se refiere la cláusula 1.1.C) del Pliego de Condiciones Económico-Administrativas, que se suscribió el Acta de Comprobación de Replanteo el 16-03- 07, con un presupuesto de 1.518.440 euros, I.V.A. incluido, dice la sentencia que no cabe considerar que concurra "fuerza mayor" que impidiera la ejecución del contrato por el hallazgo de restos arqueológicos en el lugar, ya que el artículo 144.2 de la Ley de Contratos aplicable no se refiere a esta causa, pero, además, tampoco puede considerarse que resultara imprevisible para la Administración la existencia de tales restos arqueológicos, ya que por la recurrente se había aportado el informe emitido por el Arqueólogo Municipal, que no ha sido impugnado, en relación con el Proyecto de Obras en el Paraje de los Molinos de Papel, de fecha 14-11-06, en el que expresamente se hace referencia a la "Resolución de la Dirección General de Cultura de 5/3/99", relativa a la propuesta de normativa de protección arqueológica para dicho entorno incluido en el Sector SCR2 del Plan Parcial Residencial en Caravaca de la Cruz, que por su fecha es muy anterior al contrato. Sigue diciendo que dicho informe establecía las actuaciones a realizar que considerara adecuadas y ajustadas al grado de protección arqueológica, lo que excluye el carácter imprevisible de la existencia de los citados restos arqueológicos, resultando por tanto imputable a la Administración la paralización de las obras acordada por la Junta de Gobierno Local de 21-11-07 por dicho motivo, máxime atendiendo a la testifical de Dª Ángela, Arquitecta coautora del proyecto y codirectora de la ejecución de las obras del Centro de Interpretación Molino de Papel, que acredita que en el momento de la suspensión las obras se encontraban en fase de estructura y no resultaba incompatible su continuación con la existencia de tales restos arqueológicos, debiéndose la suspensión a la decisión municipal de llevar a cabo la excavación de los terrenos para comprobar visualmente el yacimiento, destinando para ello el resto de la consignación presupuestaria existente para la finalización de las obras y añadiendo mas tarde, a preguntas de la Administración, que en el proyecto se contemplaba de forma marginal la existencia de ruinas arqueológicas y se dedicaba una parte pequeña del presupuesto a la limpieza y adopción de medidas de conservación de la misma, pero no se contemplaba la excavación del terreno en el sentido antes expuesto. Por lo que concluye que, en relación con estas concretas actuaciones, también concurren las causas de resolución contractual previstas en los apartados c) y d) del R.D.Leg. 2/2000

En lo referente a la construcción de una Pista Polideportiva al aire libre y a la construcción de un Parque Municipal y Parque infantil de Educación Vial, según reconoce el propio Ayuntamiento, no se ha cancelado, sino que se ha modificado la ubicación inicialmente prevista para las mismas, debido a razones de interés público, al no haberse podido gestionar la cesión de los terrenos en los que se preveía su ubicación, de lo que deduce la sentencia que su...

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