STSJ La Rioja 37/2012, 24 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2012
Fecha24 Febrero 2012

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00037/2012

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG: 26089 44 4 2010 0001824 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000045 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000867 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s: Remedios

Abogado/a: JOSE ELIAS GOMEZ ELIZONDO

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS/TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sent. Nº 37/2012

Rec. 45/2012

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne:

En Logroño a veinticuatro de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el recurso de Suplicación nº 45/2012, interpuesto por Dª Remedios, asistida por el letrado D. José Elías Gómez Elizondo contra la sentencia nº 378/2011 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 1 de septiembre de 2011, y siendo recurridos del INSS y TGSS asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Remedios se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra el INSS y TGSS, en reclamación de PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2011, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Dña. Remedios, con DNI nº NUM000, nacida el 6 de septiembre de 1.950, y con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001, interesó del INSS con fecha de 9 de septiembre de 2.010, el reconocimiento y abono de la pensión de jubilación. Dicha pensión le fue denegada por Resolución de fecha de 14 de septiembre de 2.010, por no acreditar a la fecha del hecho causante, 6 de septiembre de 2.010, cotizaciones anteriores a 1 de enero de 1.967 en alguna Mutualidad de trabajadores por cuenta ajena.

SEGUNDO

Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución de 14 de octubre de 2.010.

TERCERO

La actora, en el momento de solicitar la pensión de jubilación, tenía las siguientes cotizaciones:

  1. Empleada de hogar:

    - del 1 de agosto de 1.966 al 31 de mayo de 1.968: 670 días. Borja .

    - del 1 de diciembre de 1.968 al 30 de septiembre de 1.974: 2.130 días. Everardo .

  2. Régimen General:

    - del 7 de octubre de 1.974 al 31 de marzo de 1.980: 2.003 días. SAENZ DE SANTAMARÍA, S.A.

    - del 9 de agosto de 2.010 al 6 de septiembre de 2.010: 29 días. HIJO DE JOSÉ MARTÍNEZ SOMALO, S.L.

  3. Convenio Especial: del 20 de abril de 2.007 al 30 de abril de 2.009: 742 días.

CUARTO

La base reguladora de la trabajadora sería de 96'15 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos el 7 de septiembre de 2.010.

FALLO

Desestimando la demanda formulada por Dña. Remedios frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver al organismo demandado de todos los pedimentos en su contra, confirmando las Resoluciones dictadas de 14 de septiembre y 14 de octubre de 2.010".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Remedios, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de la actora, de obtener la pensión de jubilación anticipada con fundamento en lo establecido por la Disposición Transitoria 3ª.1.2ª de la Ley General de la Seguridad Social, validando la resolución administrativa previamente recaída por considerar que la demandante no tenía la condición de mutualista en la fecha de 1 de enero de 1967 en atención que su afiliación en el Montepío Nacional del Servicio Doméstico con anterioridad a esa fecha no implicaba la integración en el Mutualismo Laboral y, por tanto, no cumplía la demandante un requisito indispensable -tener la condición de mutualista el 1 de enero de 1967-- para acceder a la pensión de jubilación anticipada reclamada.

Frente a dicha sentencia interpone la parte actora recurso de suplicación que articula a través de un único motivo por la vía del apartado c) del artículo 191 TRLPL en el que denuncia la infracción de lo establecido en la Disposición Transitoria 3ª.1.2ª de la Ley General de la Seguridad Social, el artículo 1.1 del Real Decreto Ley 5/1998, y los artículos 22, 25 y 32 y la Disposición Tercera Uno del Decreto 2346/1969 regulador del Régimen Especial del Servicio Doméstico, aduciendo, en síntesis que la acreditada cotización de la actora al Montepío Nacional...

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