STSJ Extremadura 221/2012, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución221/2012
Fecha28 Febrero 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00221/2012

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCI Nº 221

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a Veintiocho de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 590 de 2010, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de D. Luis Pedro, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre: desestimación presunta, por el Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 21 de agosto de 2006.

C U A N T Í A: 175.696,94 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demanda; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora. TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Presidente D. WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo por Don Luis Pedro, contra la desestimación presunta, por el Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino; del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 21 de agosto de 2006, por la que se le denegaba la retasación de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por el Organismo de Cuenca, para la ejecución de las obras de regeneración de márgenes y protección frente avenidas del río Guadiana, entre la Presa de Montijo y el río Matachel, en término municipal de Mérida (Badajoz). Se suplica en la demanda que se anulen las mencionadas resoluciones, se declare el derecho a la retasación de tales bienes y derechos, fijándose el justiprecio en la cantidad de 175.696,94 #, más los intereses legales de demora. Se opone a tales pretensiones la Abogacía del Estado que, en primer lugar, suplica la inadmisibilidad del proceso; con carácter subsidiario, su desestimación, por estimar ajustadas a Derechos las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

El orden de los pronunciamientos que nos exige, con todo lógica procesal, el artículo 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, obliga a la Sala a examinar y pronunciarse en primer lugar sobre la inadmisibilidad del recurso que opone el Abogado del Estado, porque sólo si se rechaza reparo procesal podremos pronunciarnos sobre las pretensiones accionadas en la demanda. Y para el estudio del óbice formal es necesario hacer referencia al devenir de las actuaciones que constan en el expediente, debiendo recordarse que, en lo que ahora interesa, el recurrente efectuó su petición de retasación de los bienes en fecha 14 de julio de 2006 -folio 34 del expediente-, petición que es denegada por resolución del Organismo de Cuenca de 21 de agosto de ese mismo año de 2006 -folio 52-, notificada el siguiente día 13 de septiembre -folio 51-; contra la que se interpone recurso de alzada el día 11 de octubre -folio 54- dictándose por el Ministerio una resolución, en fecha 23 de noviembre de 2006 -folio 68-, en la que se hace constar la interposición del recurso de alzada, con la expresa advertencia de que el plazo máximo para resolverlo era de tres meses, prorrogables por otros tres meses, y que se entendería desestimado el recurso y se podría interponer el contencioso en el plazo de otros seis meses. No se dicta resolución expresa en el mencionado plazo y ya en fecha 20 de abril de 2010 presenta el recurrente escrito en el Ministerio, solicitando que se dictase la resolución expresa sobre el recurso de alzada, petición que tampoco ha sido atendida. El escrito del recurso contencioso-administrativo tiene entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 16 de abril de 2010, como consta en el sello de fechas que obra estampado en dicho escrito.

TERCERO

A la vista de esas concretas actuaciones se razona por la defensa de la Administración que al haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo después de los seis meses que establece el artículo 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para el supuesto de impugnarse un acto presunto, el recurso debe considerarse inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 69.e. de la antes mencionada Ley Procesal . No puede prosperar el óbice formal opuesto al ejercicio de la pretensión porque, como se deja cumplidamente constatado en la demanda, el mencionado artículo 46 de la Ley Jurisdiccional, en lo que al plazo de impugnación de los actos presunto se refiere, fue ya objeto de una interpretación restrictiva por el Tribunal Constitucional, en aras de salvaguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; habiéndose acuñado una doctrina plenamente consolidada (Ss. 3/2001, 179/2003, 188/2003, 220/2003, 186/2006, 40/2007, 117/2008, 171/2008, 149/2009 ), conforme a la cual, en tales supuestos no se le podía exigir a los ciudadanos que pudieran interponer el contencioso contra los actos presuntos en los plazos que se establece en el precepto, cuando la propia Administración ha desconocido su obligación previa de dictar el acto expreso a que, en todo caso, le obliga el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; resolución expresa con indicación de ser o no firme y los recurso y plazos que, en su caso, correspondieran. Si ello no fuera así, considera el máximo intérprete de la Constitución, se haría más onerosa la posición de los ciudadanos frente al acto presunto de que lo fueran para la notificación defectuosa de las resoluciones expresas. No se niega esa doctrina jurisprudencial por ninguna de las partes y nos exime de mayores aclaraciones. Lo que se aduce expresamente por la Abogacía del Estado es que esa doctrina constitucional debe ceder en aquellos supuestos como el presente, en que el órgano encargado de resolver el recurso de alzada expresamente indicó al interesado el plazo para resolver y para estimarse producido el silencio negativo -en su caso- y el plazo que, en tal caso, tenía para impugnar esa resolución presunta en vía contencioso-administrativa. Se cita en favor de esa interpretación -a sensu contrario- una sentencia de la Sala homónima del Tribunal de la Comunidad de Madrid. No comparte la Sala la restricción de aplicar la doctrina general constitucional expuesta por el hecho de que la Administración hubiese comunicado al interesado en el procedimiento, al iniciarse este -o un recurso-, el plazo para resolver, el de producción del silencio y los plazos para recurrir en tal caso, porque el mismo Tribunal Constitucional aplica esa doctrina aun cuando se hubiese realizado esa comunicación, como consta en la sentencia 149/2009, de 17 de junio, en la que se hace expresa referencia a esa notificación y se aplica la doctrina antes expuesta. Y es lógico que así sea porque, como pone a las claras de manifiesto el caso presente, el hecho de que se haya producido el silencio no exime a la Administración de la obligación de dictar la resolución expresa, y a ello le intimidó el ahora recurrente, como se dijo. Y es que, como claramente se exige en la Ley de Procedimiento, la Administración ha de dictar la resolución expresa y a ello tiene derecho el ciudadano, sin que pueda olvidarse que la institución del silencio, tiene como finalidad la de facilitar al ciudadano poder someter a los Tribunales tales actos o, en palabras del artículo 43.2º de dicha Ley, " la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo...

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